REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013.
203° y 154°
De la pormenorizada revisión de las actas procesales, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22-06-2011, se recibió en éste Juzgado previa distribución, querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por la ciudadana NELIS ANAYA DELGADO, con cédula de identidad N° V- 13.798.062, asistida por la abogada Maria Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 115.934, contra la ciudadana LUISA ISMAR SANDIA DE VIVAS. (fs. 1 al 4 pieza I).
En fecha 06-07-2011, se recibieron los recaudos relacionados para la admisión de la demanda. (vto. f. 4 pieza I).
Por auto de fecha 07-07-2011, éste Tribunal admitió la demanda y dispuso que la parte querellante constituyera garantía hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARE S FUERTES (Bs. F 10.000), para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Asimismo, acordó que una vez constare en autos la práctica de la medida establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal conforme a dicha norma y en aplicación a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, ORDENARIA LA CITACIÓN de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin que diera contestación a la demanda de autos; vencido el lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, continuando el procedimiento por lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem.
Al folio 38, corre inserto poder apud-acta que fue otorgado por la ciudadana NELIS ANAYA DELGADO a la abogada MARIA FERNANDA RONDON SUÁREZ.
Al folio 39, corre diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual manifiesta su voluntad de no constituir la garantía, de conformidad con el artículo 699 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, corre agregado auto de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual se decreta medida de secuestro conservatorio, del puesto de estacionamiento marcado con el N° 00-04, correspondiente al apartamento ubicado en la urbanización Los Teques, bloque 22, E-01, apartamento 00-04, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado bajo el N° 440.18.3.417, en fecha 03 de noviembre de 2008.-
De los folios 42 al 62, corren insertas las diligencias relacionadas con la practica de la medida de secuestro conservatorio por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 63, la apoderada de la parte querellante solicita a los fines de continuar con el juicio, se libren las correspondientes boletas de citación.
Del folio 64 al 67 de la pieza I, corren agregadas todas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de la parte querellada.
Al folio 68, corre diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69, corre auto dictado por el Tribunal mediante el cual acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
Al folio 71, corre diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana LUISA ISMAR SANDIA DE VIVAS.
A los folios 73 y 74 corren agregadas las publicaciones correspondientes a los carteles de citación, realizadas en los Diarios La Nación y Los Andes.
Del folio 76 al 79 de la pieza I, corren agregadas las diligencias relacionadas con la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem de la demandada de autos LUISA ISMAR SANDIA DE VIVAS
Del folio 80 al 83, corre inserto escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, interpuesto por la ciudadana LUISA ISMAR SANDIA DE VIVAS, asistida por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, inscrita en el I.P.S.A 125.850, quien realizo sus alegatos correspondientes.
Del folio 84 al 94, corre inserto escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la apoderada de la parte demandante Maria Fernanda Rondón Suárez, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en estudio, se evidencia del auto de admisión de la demanda (F. 36 y 37 pieza I), que el Tribunal dispuso su tramitación conforme al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil; a tal efecto, ORDENO LA CITACIÖN de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas hábiles al efecto, a fin de que diera contestación a la demanda y vencido el lapso, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días, continuando el procedimiento por los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 190 de fecha 09 de marzo de 2009, puntualizó lo siguiente:
Como punto previo, esta Sala observa que la aludida sentencia desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obligaba a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que remitiera la copia certificada de la referida decisión a esta Sala Constitucional en acatamiento del cardinal 10 del artículo 336 de nuestra Carta Magna y del artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Omissis…
Se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.
Omissis…
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.
De la cita jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional anuló la sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, entendiéndose que la tramitación del procedimiento interdictal por despojo debe sustanciarse conforme lo preceptúa el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, es decir, que la Sala Constitucional reestableció el procedimiento estipulado para los Interdictos Posesorios consagrado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En consecuencia; visto que consta en las actas procesales que la tramitación del proceso interdictal no se ajustó a lo establecido en el artículo 701 ejusdem, visto que la sentencia de la Sala Constitucional data del año 2009, esto es, que resulta aplicable al caso sub iudice en virtud de la fecha de iniciación de la presente causa; éste Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el referido artículo y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su decisión N° 190 de fecha 09 de marzo de 2009, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana NELIS ANAYA DELGADO en contra de LUISA ISMAR SANDIA DE VIVAS. Así se decide.
Como consecuencia del efecto repositorio antes decretado, se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio 2011 (inclusive). Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Expediente 21.165 (pieza II) JMCZ/am. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).