REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26/09/2013
203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KATIDIA MANARITH VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.435, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOLIMAR BECERRA, FATIMA CAROLINA COELHO GONCALVES, con Inpreabogados Nos. 76.288 y 74.413, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY GOMEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.658, domiciliado en el Sector Lomas Blancas, Urbanización Nuevo Amanecer, No. 3-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (DECLINACIÓN DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
EXPEDIENTE: 21532
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Llegan las presentes actuaciones al presente Juzgado, proveniente de la Declinación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés bello de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alega la parte demandante que desde el 23/09/1994, cuando tenía 16 años de edad conoció en la ciudad de la Fría al ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, prodigándole amabilidad y caballerosidad que la cautivó y enamoró con la promesa que luego se casarían, y a partir del año 1994 comenzaron a vivir estableciendo su primer domicilio en el Barrio Las Delicias, Calle 9, entre Carreras 18 y 19 de la Fría, procreando de dicha unión dos hijos de nombre NAHUM y HENRICH HENDERSON, y lo cual dicha relación duró 17 años.
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA:
Por auto de fecha 29/11/2012, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declinó la respectiva demanda en razón de la materia.
Por auto de fecha 08/01/2013, remitieron la demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04/02/2012 (f. 47) se le dio entrada al respectivo expediente, y el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 06/02/2013 (f. 48) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos, y se libró el edicto para los terceros interesados.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 15/03/2013 (f. 58) la abogada ERIKA BECERRA inscrita en el Inpreabogado No. 76.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.
CITACIÓN:
El alguacil del tribunal informó que mediante diligencia de fecha 19/03/2013 (f. 62) que el codemandado de autos, firmó el respectivo recibo de citación, quedando citado personalmente.
NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante diligencia de fecha 30/04/2013 (f. 67) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 14/05/2013 (f. 68 al 71) la abogada ERIKA BECERRA inscrita en el Inpreabogado No. 76.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * partida de nacimiento de NAHUM ANGEL, * declaración jurada de concubinato, * partida de nacimiento de HENRICH, * fotografías, * titulo de propiedad del inmueble que adquirieron de la relación KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ, *testimoniales de los ciudadanos EDGAR ANDRADE, JUAN VELASCO, LUIS CEGARRA, JULIO CARDENAS, SANDRA CEGARRA, VICTOR SUAREZ, * prueba de informes a la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que el demandado de autos no promovió prueba alguna que le favoreciere.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte demandante haber convivido con el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, durante 17 años, de lo cual procrearon dos hijos.
Por su parte el demandado de autos, no promovió algo que le favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la partida de nacimiento No. 690 de fecha 08/10/1996, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que NAHÚM ANGEL, es inequívocamente hijo de los ciudadanos KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ.
Al documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18/07/2003, inserto bajo el No. 27, tomo 65, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA declaró no ser propietario de ningún inmueble dentro de la República.
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/10/2003, inserto bajo el No. 38, tomo 5, folios 172 al 176, protocolo primero, cuarto trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA adquirió un lote de terreno y vivienda unifamiliar sobre el construida ubicado en La Loma, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A la partida de nacimiento No. 376 de fecha 06/06/2005, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que HENRICH HENDERSON, es inequívocamente hijo de los ciudadanos KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ.
A las fotografías insertas de los folios 20 al 30, visto que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa; a los ciudadanos KATIDIA MANARITH VEGA y HENRY GOMEZ MONCADA, abrazados en señal de afecto, así mismo compartiendo en familia.
Al justificativo testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, Expediente 5790-2012, el cual fue ratificado en la etapa probatoria, por los ciudadanos JUAN DE DIOS VELASCO, LUIS ADELFO CEGARRA, EDGAR ALBERTO ANDRADE, el Tribunal valora las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ, así mismo que les consta que vivían en familia junto con sus hijos, pero visto que se suscitaron problemas la ciudadana KATIDIA VEGA se fue del hogar junto con sus hijos.
A la prueba de informes solicitada a la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que enviaron copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18/07/2003 relacionado con la declaración jurada de no poseer vivienda realizada por el ciudadano HENRY GOMEZ.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Jurisdicente le es importante dejar sentado que visto que en el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió nada que le favoreciere, se tiene por confesa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 19/03/2013 (f. 62) el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, demandado de autos.
Así las cosas; el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 20/03/2013 hasta el 22/04/2013, ambas fechas inclusive, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 23/04/2013 al 14/05/2013.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 19/03/2013 (f. 62) el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, demandado de autos.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, del ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA.
3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, lo cual es una situación fáctica que requiere una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “ El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:
* De las partidas de nacimiento Nos. 690 y 376 de fechas 08/10/2006 expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, de la cual se desprende que NAHÚM ANGEL y HENRICH HENDERSON son inequívocamente hijos de los ciudadanos KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ.
* De la declaración jurada de no poseer vivienda autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 18/07/2003, anotado bajo el No. 27, tomo 65, se desprende en el particular segundo lo siguiente: ….” Me comprometo formalmente a ocupar o habitar junto con mi concubina KATIDIA MANARITH VEGA, (….) y nuestro núcleo familiar la casa de habitación que nos adjudicaran…”
*De las fotografías insertas de los folios 20 al 30, se observa; a los ciudadanos KATIDIA MANARITH VEGA y HENRY GOMEZ MONCADA, abrazados en señal de afecto, así mismo compartiendo en familia.
*Del justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, Expediente 5790-2012, así mismo mediante prueba testimonial por los ciudadanos JUAN DE DIOS VELASCO, LUIS ADELFO CEGARRA, EDGAR ALBERTO ANDRADE, se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KATIDIA VEGA y HENRY GOMEZ, así mismo que les consta que vivían en familia junto con sus hijos.
Es decir; que de las consideraciones anteriormente expuestas, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, no promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos KATIDIA MANARITH VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.435, y el ciudadano HENRY GOMEZ MOCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636. 658, desde el año 1994 hasta el 20 de octubre de 2012.Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por MANARITH VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.435, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra el ciudadano HENRY GOMEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.658, domiciliado en el Sector Lomas Blancas, Urbanización Nuevo Amanecer, No. 3-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos KATIDIA MANARITH VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.435, y el ciudadano HENRY GOMEZ MOCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636. 658, desde el año 1994 hasta el 20 de octubre de 2012.Y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.532
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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