REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000196
ASUNTO : 1CA-1621-11
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
La presente causa se inició en fecha 03-04-2011, siendo las 09:15 pm en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WANDA MICHELLE CAÑIZALES COVA a una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, integrada por los funcionarios Sub-Inspector. JOHAN GUEDEZ y LUIS FARIAS, mediante la cual informa la denunciante que en el momento que se desplaza en compañía de su progenitora OKIRIS COVA a la altura del Liceo “La Escolania”, ubicado en el Sector Waracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, fue agredida físicamente por el otrora adolescente identidad omitida, quien le propino varios golpes de puño en la cara, siendo aprehendido el mismo en flagrancia y puesto a la orden de este órgano Jurisdiccional.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2011-000196 las actuaciones indicadas a continuación:
1.- Riela al folio Nº 04 del expediente Acta Policial de fecha: 03/04/11 suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector. JOHAN GUEDEZ y LUIS FARIAS perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Corre inserta en el folio Nº 07 Acta de Recepción de Denuncia de fecha 03-04-2011, formulada por la Ciudadana WANDA MICHELLE CAÑIZALES COVA en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Corre inserta al folio Nº 34 Experticia Médico-Legal Nº 909 de fecha: 28/06/11 suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, practicada a la Ciudadana WANDA MICHELLE CAÑIZALES COVA.
4.- Cursa al folio 134 del Expediente decisión dictada en fecha: 29/03/12 por este Tribunal mediante la cual decreta la REBELDIA del joven adulto identidad omitida conforme a las previsiones establecidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado observa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA previsto en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no consta en autos la experticia Psicológica y/o Psiquiátrica en las que se deje expresa constancia de la afectación del Estado emocional de la víctima de autos para que se haga procedente la imputación del delito en referencia, sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 ibidem, también atribuido al adolescente identidad omitida, se evidencia que la lesión irrogada a la víctima es de CARÁCTER LEVE, tal y como consta en Experticia Forense que corre inserta al folio Nº 34 del expediente, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y siendo que la declaratoria en Rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicto por este Tribunal en fecha: 29/03/12, debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 ibidem, debiendo necesariamente desaplicar el contenido del artículo 615 ibidem que establece un lapso de prescripción de 3 años para los delitos que no merecen sanción de Privación de Libertad, aplicando en su lugar el artículo 108 numeral 6 del Código Penal que: “…la acción penal prescribe así…°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,….”, por ello, al haber transcurrido a la presente fecha: 23/09/13 un lapso de tiempo de 1 año, 5 meses y 25 días se ha producido la prescripción extintiva de la acción penal, criterio este asentado en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente Nº 07-1670, de fecha: 18/06/09 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven imputado identidad omitida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (..la acción penal se ha extinguido…) y 49 numeral 9 ibidem, decretándose en consecuencia el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Tres (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.
CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000196
ASUNTO : 1CA-1621-11
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