REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000301
ASUNTO : 1CA-1975-13

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: identidad omitida, sin más datos de identificación para el momento de los hechos.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 04-09-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PACHECO IBARRAS MELANIE GRISEL, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la cual manifestó entre otras cosas: … y yo la insulte también y fue cuando ella subió a mi casa yo me encontraba en toalla y me agarro a golpes por los cabellos y me pego la cabeza por la pared y se monto en mis piernas(sic) …”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000301 las actuaciones indicadas a continuación:

1.- Riela al folio Nº 01 del expediente Denuncia Común de fecha: 04/09/12 formulada por la ciudadana PACHECO IBARRAS MELANIE GRISEL, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2.- Corre inserta en el folio Nº 04 Experticia forense física, de fecha 17-09-2012, Nº 2237, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, Departamento de Ciencias Forenses, practicada a MELANIE GISEL PACHECO IBARRAS.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido a la imputada de auto identidad omitida, sin más datos de identificación para el momento del hecho, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho fue cometido en fecha: 04/09/12, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha UN (01) AÑO, y veinti tres (23) días, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio de la adolescente imputada GILBERLIN MARÍA GONZÁLEZ DÍAZ por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven imputada identidad omitida, sin más datos de identificación para el momento del hecho, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de identidad omitida por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos, cometido en perjuicio de MELANIE GRISEL PACHECO IBARRAS por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.


SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.



Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Siete (27) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.



CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PRERO




LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ





En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000301
ASUNTO : 1CA-1975-13