REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000041
ASUNTO : 1CA-1145-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(CONVERSION DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 12/02/2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo las 10:30 horas de la noche del día 11-02-2009, cuando se encontraban en labores de servicio de investigación, en vehiculo particular, los abordó un ciudadano de nombre José Manuel Cedeño Yépez, quien les informo que el día de ayer había sido victima de un hurto de su vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo Horse 150, color rojo año 2008, placa AA-6V14K, el cual se encontraba en la parte interna de su residencia ubicada en la Parroquia Carayaca, asentamiento campesino, Cataure, Sector los Cauchos, mostrando la denuncia formulada por ante el CICPC del Estado Vargas, Brigada de Vehículos, signada con el Nº H-700896, de fecha 10-02-2009, nomenclatura de ese despacho policial, a su vez les indicó que había visto adyacente al sector el pozo, Parroquia Carayaca, a dos ciudadanos a bordo del vehiculo tipo moto de su propiedad, por lo que se trasladan al lugar en compañía del mencionado denunciante, una vez en el sitio, el ciudadano les señalo a los dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color roja, para el momento el ciudadano que acompañaba al conductor, es decir el adolescente hoy imputado identificado como identidad omitida, que estaba vestido con una chaqueta de color azul oscuro con bordados dorados, short de color negro, marca Nike, zapatos marrones deportivos, siendo este de tez morena, de 1.65 centímetros de estatura de pelo crespo, abundante de color negro, acercándose los funcionarios hasta el lugar con cautela dándoles la voz de alto, indicándoles que mostraran los objetos que podían tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como Agustín Eduardo Oropeza Silva…”

La representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 12/02/09 imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado, siendo acogido por este órgano Jurisdiccional, imponiendo las medidas cautelares previstas en el artículo 582 letras “b”, “c” y “f” ibidem, empero en el discurrir de la investigación criminal el Ministerio Fiscal consideró que de las actuaciones que hasta ese momento se habían practicado no eran suficientes para la demostración del injusto culpable estimando que a pesar de todas las diligencias de investigaciones realizadas no habían suficientes y fundados elementos de convicción para la comprobación de que el prenombrado imputado es participe o autor del hecho investigado, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento del joven adulto imputado identidad omitida, por lo que en fecha: 08/02/12 solicitó el sobreseimiento provisional en beneficio de la justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado el mismo por este órgano jurisdiccional en fecha: 12/03/12.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo. Cursivas y Negritas mías.


Visto que en fecha: 12/03/12 fue acordado el Sobreseimiento Provisional a favor del imputado de autos identidad omitida, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, del decreto Jurisdiccional, sin que hubiese operado la reapertura del procedimiento dentro del año correspondiente, aunado a ello y desde un punto de vista ex ante la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante es de acotar que al haberse perpetrado el hecho en fecha: 10/02/09, para la fecha del 12/03/12 en que se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ya habían transcurrido 3 años sin haberse interrumpido la prescripción de la acción penal operando de pleno derecho el Sobreseimiento Definitivo por prescripción extintiva especial de la misma conforme a lo previsto en el artículo 615 ibidem.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto imputado identidad omitida, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ






ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000041
ASUNTO : 1CA-1145-09