República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de septiembre de 2013.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la demanda por el motivo de: DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: CHEILY MAR ÁVILA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.142.923, asistida por el abogado NÉSTOR OSIRIS RUEDA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.622, contra el ciudadano: HUMBERTO ARIAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.105.960, ordenándose emplazar a la parte demandada, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011 (inserta al folio 10), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la respectiva boleta de citación, así como la correspondiente boleta de notificación.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 22 de marzo de 2011 (folio 11), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada, así como la respectiva boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público. Para la practica de la boleta de citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (inserta al vuelto del folio 15), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que practico la boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 32), se agrego al presente expediente resultas de comisión de citación N° 600211, de fecha 14 de abril de 2011 (folios 16 al 31), nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión de las actas que conforman las señaladas resultas se destaca el auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 30), proferido por el Juzgado de Municipio antes identificado, donde se dejo constancia que la parte actora no le dio impulso procesal a la referida comisión.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2011 (inserta al folio 10), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, donde dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la respectiva boleta de citación, así como la correspondiente boleta de notificación. Siendo esta la ultima actuación impulsante en el presente litigio realizada por la parte accionante.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Glenda F. González G.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación.
Abg. Glenda F. González G.
Secretaria Accidental
Exp. N° 7415
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