REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE ALCALA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.335.645, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.656.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 6, Centro Profesional Manzanares Piso 1, Oficina B, San Cristóbal, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-688.432, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIUDADANA MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, abogada BELKIS LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Agrario Segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE AGRARIO 8954 - 2013

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2013, por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ALCALA REY contra la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, alegando:

Que la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, recibió de sus manos, en calidad de Préstamo a interés, en fecha 21 de abril de 1993, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), en moneda de curso legal para la época. Esta suma de dinero devengaría el interés mensual del uno por ciento, lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el No. 25, tomo I, Protocolo Primero de fecha 21 de abril de 1993. Anexo marcada “A” Copia certificada del referido documento.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, se constituyó HIPOTECA especial y de primer grado sobre un inmueble, exclusiva propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno propio con cultivos de cambures, plátanos, yuca y pasto artificial ubicado en la Aldea Río Frío jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: En una medida de trescientos (300) metros, con José .Molina y José Flórez; SUR: En igual medida con la zona protectora de CADAFE; ESTE: EN una medida de doscientos (200) metros con PROPIEDAD DE María Lourdes Pedraza DE Molina y OESTE: En igual medida que el anterior con terrenos de José Molina y José Flórez. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, DE fecha 19 de Diciembre de 1.990, bajo el NO.12, folios 34-35, Protocolo primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 1.990. En el mencionado documento se estableció que en caso de ejecución de hipoteca se designará un solo perito y se publicará un solo cartel de remate. … Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago. En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”. En base a este criterio Jurisprudencial, y con el objeto de poder determinar el monto indexado de las obligaciones adeudadas por la demandada, para la actual fecha (21 de noviembre de 2012), solicité los servicios de una profesional en Contaduría Pública Licenciada YUMARY DUQUE, titular de la cédula de identidad V-15.694.232 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 52.766, quien determinó científicamente que la suma adeudada por concepto de capital es actualmente la de: Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos, (Bs. 44.629,57) y los intereses calculados mes a mes, igualmente indexados y debidamente totalizados suman la cantidad de : Doce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.405,27), anexo copia del informe mencionado, marcado “B”. Con esta acotación manifiesto al Tribunal mi solicitud de que los montos adeudados sean indexados hasta su efectiva cancelación o ejecución si llegare el caso. En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley. También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero…
Por los anteriores motivos procedió a demandar a la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-688.432, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de deudora, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos, (Bs. 44.629,57), cantidad esta que comprende el capital adeudado, debidamente indexado.
SEGUNDO: Pagar La suma de Doce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.405,27) por concepto de intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, desde su vencimiento hasta el día de hoy, debidamente indexados, calculados mes a mes y totalizados en esa suma..
TERCERO: La cancelación de los gastos de cobranza judicial (honorarios profesionales y/o costas procesales), estimados prudencialmente en el documento de hipoteca, debidamente indexados en la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 17.851,82).

Así mismo, en caso de no cancelación de la deuda solicito al Tribunal se ejecute la hipoteca y como consecuencia de ello me sea adjudicado el lote de terreno que garantiza la obligación, manifiesto mi voluntad e intención de poner en producción el mismo ya que se encuentra actualmente en estado de abandono…”.

Igualmente solicitó medidas cautelares: Conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por tratarse de una acción de ejecución de hipoteca solicito en concordancia con el artículo 661 del código de procedimiento civil, y con el propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito a los autos.
Anexó al libelo:

1) Promuevo Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el No. 25, tomo I, Protocolo Primero de fecha 21 de abril de 1993 (folios Siete (07) al catorce (14) de esta demanda. ( Folios 06 al 13).
2) Promovió informe preparado por la Licenciada en Contaduría Pública YUMARY DUQUE, titular de la cédula de identidad V-15.694.232 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 52.766. (Folios quince (15) al veinte (20) de esta demanda). Con este informe pretendo demostrar que la suma adeudada por concepto de capital debidamente indexada es actualmente la de: Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos, (Bs. 44.629,57) y los intereses calculados mes a mes, igualmente indexados y debidamente totalizados suman la cantidad de: Doce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 12.405,27), informe necesario y pertinente para demostrar los montos debidamente indexados. ( Folios 14 al 19).

3) Promovió certificación de gravámenes de los últimos Veinte (20) años del inmueble, (Folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de este expediente donde consta que el mismo no presenta ninguna afectación legal distinta a la hipoteca que hoy se ejecuta. Instrumento necesario y pertinente para demostrar que el inmueble solo está afectado actualmente por la hipoteca ya descrita. ( Folios 20 al 27).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda por ejecución de hipoteca, acordando la intimación de la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, a fin de que apercibida de ejecución pagará: cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.886,66) que comprende: 1) CAPITAL VENCIDO: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.629,57); 2) INTERESES desde su vencimiento hasta la presente fecha: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.405,27); 3) Honorarios Profesionales: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) estimados prudencialmente, según lo indicado por la parte demandante en el libelo. 4) COSTAS PROCESALES: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.851,82), estimados prudencialmente, según lo indicado por la parte demandante en el libelo. Se advierte a la intimada que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución. Se libró la boleta de intimación.- Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito a los autos, oficiándose bajo el N° 080 al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Táchira. (Folios 28 y 29).


Corre al folio 31, diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano ÁNGEL E. ALCALA REY otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ.

Corre al folio 36, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que no pudo contactar personalmente a la ciudadana PEDRAZA DE MOLINA MARÍA LOURDES. ( Folios 37 al 45).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la publicación por medio de cartel a la ciudadana PEDRAZA DE MOLINA MARÍA LOURDES, y todas las formalidades ordenadas por el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librándose los correspondientes carteles. Así mismo, se libró oficio N° 136 al Director del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.- (Folio 47).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal realizó el desglose de los ejemplares del periódico de Diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA. (Folio 53).

Corre al folio 55, diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS TORRES S., con el carácter de autos, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial, año CXL, mes VI, N° 40.129 de fecha 14 de marzo de 2013, constante de doce ( 12 ) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal dictó decisión, en los siguientes términos: PRIMERO: Anuló las actuaciones realizadas desde el 26 de febrero de 2013, inclusive, hasta la presente fecha correspondientes a la citación por cartel de la demandada ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA, según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se REPUSO LA CAUSA, al estado de que se intime a la parte demandada ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA, por medio de CARTEL DE INTIMACIÓN, el cual será fijado en la casa de habitación, oficina o negocio de los intimados, y otro igual deberá publicarse en el Diario La Nación, durante treinta (30) días una vez por semana, y la secretaria pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel deberá ser publicado íntegramente, con nitidez y en dimensiones que permitan su fácil lectura. (Folios 68 y 69).

En fecha 21 de marzo de 2013, se agregó a los autos, el oficio N° 4-248-172 de fecha 05 de marzo de 2013, procedente del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. ( Folio 4, cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, acordó expedir por secretaria las copias computarizadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fine del registro. ( Folio 71).

En fecha 03 de abril de 2013, se libró el cartel de intimación a la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA. ( Folio 73).

Corre al folio 75, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copia mecanografiada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia debidamente registrada la cual interrumpe la prescripción. ( Folios 76 al 81).

Corre al folio 82, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, con el carácter de autos, mediante la cual consignó cinco ejemplares del diario de La Nación, donde aparece publicado el arte de citación librado a la parte demandada. Folios 83 al 87).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal hizo el desglose del cartel de intimación librado a la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, publicado en el Diario La Nación. ( Folio 88).

Corre al folio 89, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que se cumplieron las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, acordó oficiar bajo el N° 383 a la Coordinación Regional de Defensores Públicos del Estado Táchira, a fin de que designara Defensor Judicial a la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA. ( Folio 91).

En fecha 01 de agosto de 2013, la abogada BELKIS LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Agrario Segunda, presentó escrito mediante el cual aceptó la defensa y representación de la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA. ( Folio 94).

En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada BELKIS LABRADOR, en su carácter de Defensora Pública Agrario Segunda, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, en los siguientes términos: “ PRIMERO: Punto Previo: Realizadas las diligencias para hallar a la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, y realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses cumpliendo así con mi obligación de defensora, no fue posible localizar, a fin de que suministrara a esta defensa información relacionada con la demanda. A tal efecto, consigno el telegrama en original remitido a IPOSTEL a fin de notificar a la demandada, no siendo recibido por tener la dirección inexacta. Por lo antes señalado, procedo a hacer oposición a la presente demanda en los siguientes términos: SEGUNDO: Por cuanto los motivos para hacer oposición se establecen taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no se ha podido hacer contacto con la parte demandada para verificar la existencia de cualquiera de las razones de dicho artículo, para realiza la correspondiente oposición, no obstante en mi condición de Defensora y en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada a quien represento, me opongo a la presente demanda y a su vez, la niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos y solicito al Tribunal se tomen la medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la defensa y derechos a mi representada, o en su defecto, se agote la citación de la misma. TERCERO: Solicito que la presente oposición y contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Folios 95 al 97).

En consecuencia, actuando esta examinadora en razón al principio de la exhaustividad que impone al Juez el deber que tiene de pronunciarse sobre todas alegaciones y peticiones de las partes, aunque sean para rechazarlas por extemporánea o infundadas o inadmisibles, lo contrario sería una omisión de pronunciamiento si la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones o planteamiento por las partes, siendo recogido este principio en la Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 1991, cuando sostuvo: “Según el principio de la exhaustividad de la sentencia es deber de los jueces considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.”
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”

De modo que en tal caso de tal oposición, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en tal Artículo, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en procedimiento ordinario examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición y si los encuentra llenos conforme a las pruebas escritas aportadas, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Observa con preocupación esta Juzgadora que la Defensa Pública Agraria, sólo se limitó a oponerse en forma simple a la Ejecución de Hipoteca; lo que conlleva a que no indicó ni motivó expresamente en cual de los supuestos de hecho marcados en la Ley se ajustaba su oposición; razón por la cual al no poder deducirse en Derecho cuáles son los hechos sobre los cuales la parte demandada a través de la Defensa Pública quiso oponerse a la Ejecución de la Hipoteca, debe forzosamente este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMEO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de Hipoteca planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES.