REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : SP01-L-2013-000452

SENTENCIA


PARTE ACTORA: NICOLÁS GARCÍA MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO PARAMILLO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El 08 de julio de 2013, el ciudadano Nicolás García Martínez, titular de la cédula de identidad 1.520.145, asistido por el Abogado en ejercicio Alfredo Rodríguez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 123.083, interpuso demanda por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO PARAMILLO, la cual quedó distribuida y aceptada por este Juzgado.
El 11 de julio de 2013 se admitió el libelo de demanda, librándose los respectivos carteles. El 22 de julio de 2013, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo estampó en el expediente la constancia de haberse notificado a la parte demandada, en los términos ordenados por este juzgado.
El 16 de Septiembre de 2013, se anunció la Audiencia Preliminar de inicio, a la que asistió la parte actora representada por su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó oralmente el dispositivo del fallo, declarando LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho.
Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la publicación de la sentencia, previa verificación del derecho peticionado, por fallas en la plataforma informática de este Tribunal.
Es así como este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1) HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA: La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la falta de pago de salarios y del beneficio de alimentación el salario mínimo devengado, lo cual generan los siguientes conceptos:
2) SALARIOS IMPAGADOS: Admite con su inasistencia la demandada haber dejado de pagar a la trabajadora el salario durante el periodo entre el Primero (01) de febrero hasta el 09 de julio de 2013 (fecha última en la que ejerció su acción), equivalente a 158 días de salario mínimo vigente, cuyo desglose es: 28 días de febrero de 2013, 31 días de marzo de 2013, 30 días de abril de 2013, 31 días de mayo de 2013, 30 días de junio de 2013 y 09 días de julio de 2013, multiplicado por el salario mínimo vigente (de Bs.2.047,52 hasta el 30 de abril de 2013 y de Bs.2.457,52 para el periodo restante), arroja un total a pagar por este concepto de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs11.740,27). Así se establece.
3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la falta de pago oportuno del beneficio de alimentación, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. 38.426 del 28/04/2006), lo cual representa el pago de:
Unidad Tributaria = Bs.107 x 0,25 = Bs.26,75 (valor del cesta ticket) x 135 días laborados = Bs.3.611,25
Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.3.611,25). Así se establece.

4) EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO: Pide la parte actora que la demandada “…cumpla con el mandato de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL … donde … se ordena al CONDOMINIO EDIFICIO PARAMILLO garantizar los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación que requiera así indicados por sus médicos tratantes, en un plazo de cumplimiento inmediato”.
A tal fin, es pertinente acotar que tal mandato de naturaleza administrativa nació enmarcado en un procedimiento administrativo sustanciado por su órgano competente, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y su coercibilidad escapa del ámbito competencial de este Tribunal por regirse por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad aplicables a todo acto administrativo de efectos particulares, por lo tanto, tal pedimento obliga a declararlo improcedente, sin perjuicio de que la parte actora pueda impulsar la ejecución de tal acto administrativo por medio del referido instituto, por cuanto lo aquí decidido no prejuzga sobre la validez, vigencia y exigibilidad del acto administrativo de efectos particulares en referencia y menos sobre las responsabilidades que se desprendan de la eventual discapacidad del actor. Así se establece.
5) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la constancia de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la demandada en la presente causa.

El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.15.351,52).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el actor, con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano Nicolás García Martínez, titular de la cédula de identidad 1.520.145, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO PARAMILLO,
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.15.351,52), por concepto de salarios impagados y beneficio de alimentación, más la indexación y los intereses que resulten, luego de la firmeza de la experticia complementaria del fallo, así como la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso del incumplimiento voluntario del fallo firme.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, con sujeción a lo ordenado en el presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida la demandada en la presente causa
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Publíquese la presente decisión. Déjese precluir los lapsos respectivos. Líbrese las boletas de notificación, al experto que se designare en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez



Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria


Se publicó la presente decisión éste día, a las 02:15 PM



La Secretaria