REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veinte (20) de septiembre de 2013
203 ° y 154 °
ASUNTO: SP01-L-2013-000539
PARTE ACTORA: la empresa AUTOTRANS C.A., en la persona de su apoderada judicial YOLY MORA RAMÍREZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y HENRY VARELA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.229.771 y V-9.467.007 en su orden, con Inpreabogado Nros.31.112 y 63.164 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.07 de fecha 17 DE JULIO DE 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la empresa AUTOTRANS C.A, a través de su apoderada judicial YOLY MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.093.682, con Inpreabogado Nro.46.347, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro.07 de fecha 17 de Julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA contra la empresa AUTOTRANS C.A.
En fecha 10 de febrero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite el referido recurso de nulidad, y ordena las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal General de la República.
En fecha 24 de enero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas.
En fecha 18 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara competente para conocer la causa y ordena notificar a las partes del avocamiento de la misma.
En fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente y admite el recurso de nulidad.
En fecha 09 de agosto de 2005 se distribuye automáticamente la causa por el sistema IURIS 2000, designándose la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De igual modo, trajo a colación lo considerado en la sentencia Nro.108 de fecha 25 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional mediante la cual establece que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro.955, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
En primer término, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia Nro.108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) emanada de la Sala Constitucional estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, estableció lo siguiente:
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.
En igual sentido, y acogiendo el anterior criterio sentado por la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.137, publicada en fecha 01 de marzo de 2012, estableció:
Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
En consecuencia, para determinar la competencia de las causas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo se debe tomar en cuenta si el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ha asumido la competencia, o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, y como en la presente causa a pesar de haberse admitido el recurso de nulidad aún no se ha efectuado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la competencia para el conocimiento del mismo por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, le corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem tienen atribuidas competencias diferentes:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En consecuencia, aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, dejó sentado que el conocimiento del recurso de nulidad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y que su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer:
Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo examen, es necesario iniciar el análisis a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.
Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara.
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AUTOTRANS C.A., en la persona de su apoderada judicial YOLY MORA RAMÍREZ, contra la providencia administrativa Nro.07 de fecha 17 de Julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA contra la empresa AUTOTRANS C.A., es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común a ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la empresa AUTOTRANS C.A., en la persona de su apoderada judicial YOLY MORA RAMÍREZ, contra la providencia administrativa Nro.07 de fecha 17 de Julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana YARITZA ESCALANTE LUNA contra la empresa AUTOTRANS C.A.
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ
Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
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