REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 23 de septiembre del año 2013
203º y 154º

Asunto n. º SP01-L-2012-000771
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S. A.
Apoderado judicial de la parte recurrente: Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.296.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 107, de fecha 25.10.2000, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Jhonny Apoleón José Corona.
Terceros interesados: Jhonny Apoleón José Corona, identificado con la cédula de identidad número V-10.012.337.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23.11.2000, el cual declinó competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (f. o 58), quien a su vez, en fecha 22.1.2003 declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f. o 75), la cual admite el presente recurso en fecha 13.3.2003, (f. o 87).
No obstante, el 1º de septiembre del 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta causa se encontraba paralizada fue distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole su conocimiento a la mencionada Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, (f. o 120) la cual mediante sentencia de fecha 19.7.2005, se declaró incompetente (f. os 122-131), y remitió la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Sala Política Administrativa en fecha 11 de noviembre del 2011 (f. os 200-214), decide que corresponde la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a los juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, se recibió por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 7.11.2011, expediente continente de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado con el núm. 39.296, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S. A., en contra de la providencia administrativa n. º 107, de fecha 25 de octubre del 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, que declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, titular de la cédula de identidad n. º V.-10.012.337. En fecha 17.11.2011, este juzgador, se abocó al conocimiento de la presente, ordenando notificar del mismo a las partes y se concedió un lapso de 3 días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación que de las partes se hizo debidamente, para que les nazca la oportunidad de ejercer sus derechos y recursos procesales. Cuyas notificaciones fueron certificadas en fechas 25.11.2011, 7.12.2011, 22.2.2012, 8.3.2012 y 23.3.2012 respectivamente, quienes a partir de esas fechas se encontraban a derecho en la presente causa.
En fecha 2 de abril del 2012, fue admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación del inspector del trabajo del estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del fiscal superior del Ministerio Público, del procurador general de la República y del ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, titular de la cédula de identidad n. º V.-10.012.337, (tercero interesado en la presente causa por ser el beneficiario de la providencia de reenganche). En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Julio Pérez, alguacil de este Circuito, informó al tribunal mediante diligencia, que no se habían podido practicar las notificaciones antes mencionadas, por cuanto la parte interesada no había suministrado las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado.
En fecha 3 de abril del año 2013, este tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril mediante el cual se ordenaron las notificaciones de las partes en virtud de que el asunto se encontraba en estado de dictar sentencia, y se inició el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha jueves 20.6.2013 se difirió la sentencia por un lapso de 30 días más. Por decisión de fecha 26 de junio del año 2013, este juzgador repuso la causa al estado de abrir el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pasados los treinta días de despacho para la presentación de los referidos informes, se abrió ope legis el lapso de sesenta días continuos para dictar la presente sentencia.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer el recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 107-2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 25.10.2000. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S. A., en contra de la providencia administrativa núm. 107, de fecha 25.10.2000, a través del cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Jhonny Apoleón José Corona.
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que en fecha 25.10.2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó providencia administrativa n.° 107, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jhonny Aloleón José Corona, en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S. A., acto administrativo notificado a la empresa el día 30.10.2000.
Que es inaceptable legalmente que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S. A., responda solidariamente por las obligaciones laborales de la empresa Transporte Bicentenaria C. A. e Inversora Raferbén C. A., relativa a la estabilidad en el trabajo.
Denuncia que el ente administrativo interpreta erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ex officio:
No contiene los antecedentes administrativos
Informes:
No fueron presentados los informes de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y los informes presentados, se procederá a dilucidar la controversia atendiendo a los vicios delatados.
De los vicios delatados por la parte recurrente:
Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49 y 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Básicamente estriba su delación en el hecho de considerar a la empresa Petróleos de Venezuela S. A., como patrono del ciudadano Jhonny Apoleon José Corona, por haber sido contratado este último por una empresa contratista denominada Transporte Bicentenaria C. A., la cual en ejecución de un contrato asignado por la Estatal Petrolera, contrató al mencionado trabajador para que prestare sus servicios; siendo que el órgano administrativo confunde la figura del intermediario con la del contratista y, asimismo, la del responsable solidario por inherencia y conexidad con la del patrono del trabajador contratado.
De la lectura efectuada a la providencia administrativa impugnada, como quiera que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, incumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos solicitados, este juzgador de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 692 del 21.5.2002, tendrá tal omisión como una presunción favorable a favor del recurrente de acuerdo a sus delaciones. En este escenario, se puede apreciar de las consideraciones del inspector del trabajo que el mismo da una interpretación errada a la figura del intermediario y contratista, equiparando ambos conceptos que por definición y en esencia son disímiles. No obstante, no constituyó en el procedimiento administrativo un hecho controvertido, que la empresa Transporte Bicentenaria C. A., haya sido una empresa contratista de PDVSA S. A., tampoco constituyó un hecho controvertido que esta empresa se dedique a la explotación de hidrocarburos, lo cual se traduce en una solidaridad ope legis derivada de su propia actividad con las empresas que le ejecuten obras o servicios.
Ahora bien, esta solidaridad aun más establecida por el contrato colectivo suscrito entre PDVSA y sus trabajadores, no es una asunción de la condición de patrono directo sino patrono beneficiario de la ejecución del contrato por la empresa contratista, cuyo alcance está descrito en el numeral 13 de la cláusula 69 de la convención colectiva, la cual determina la responsabilidad solidaria del beneficiario para con los trabajadores de las contratistas por el tiempo de duración de la obras o trabajos contratados. Ahora bien, la responsabilidad solidaria se activa al momento de que la empresa Transporte Bicentenaria C. A., incurrió en quiebra en 1999, lo cual tampoco resultó ser un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, de manera que la Estatal Petrolera debió asumir los pasivos laborales insolutos dejados por la empresa contratista, sin que ello represente la contratación personal por parte de esta empresa con el trabajador Jhonny Apoleon José Corona o algún otro trabajador salvo pacto expreso en contrario.
Por lo tanto, yerra el inspector del trabajo al considerar que el cumplimiento de una cláusula expresa del contrato colectivo como resultado de un hecho imprevisto (quiebra de la contratista), pueda subsumirse dentro del supuesto de hecho normativo de los artículos 49 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], al considerar que el trabajador Jhonny Apoleon José Corona fue contratado de manera personal y directa por la empresa PDVSA motivado a la solidaridad generada del contrato incumplido asignado a la empresa contratista Transporte Bicentenaria C. A., debiendo aquella reenganchar al trabajador a un puesto de trabajo creado en y por otra empresa distinta, en consecuencia, se declara procedente la delación y con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto alegado, en atención a la documental marcada “A” signada con el n. ° 4 inserta al f. o 4, al no constar los antecedentes administrativos, este juzgador se encuentra imposibilitado de apreciar y revisar la referida documental como quiera que no está agregada a las actas que conforman el expediente, por lo tanto, se declara improcedente la delación.
De la revisión exhaustiva del expediente, se constató el decreto de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 12.2.2001, por ende, al decidirse el fondo de la controversia, siendo que dicha medida es accesoria al juicio principal, queda levantada la suspensión como quiera que el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos por la misma ha sido anulado por la presente decisión. Así se resuelva.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonny Apoleón José Corona, identificado con la cédula de identidad número V-10.012.337 contra la providencia administrativa núm. 107 de fecha 25.10.2000 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira. 2°: Sin lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de septiembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano