REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 23 de septiembre del 2013
203º y 154º
Asunto: SP01-L-2013-000536
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela
Apoderados judiciales: Abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 38.708
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha 18 de marzo del 2013, contra la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar signado bajo el n.° SP01-L-2013-000536, incoado por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 38.708, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, en contra del acto administrativo de fecha 6.2.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2013-01-00182, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reenganche y restitución de la situación anterior, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Alexander Javier Martínez Bustos, titular de la cédula de identidad n.º V.-13.973.260. Se admitió la presente demanda en fecha 19.9.2013 y se acordó notificar al procurador general de la República, al fiscal general de la República, al inspector del trabajo del estado Táchira y a los beneficiarios del acto administrativo impugnado.
Por cuanto en el caso bajo examen se aprecia que en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad a los folios 24 al 29, la accionante solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 6.2.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2011-01-00182, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento reenganche y restitución de la situación anterior, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir; para lo cual argumenta que de los alegatos formulados y de los recaudos se desprende que se cumplió de manera oportuna con reenganche y restitución de la situación anterior, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Alexander Javier Martínez Bustos, titular de la cédula de identidad n.º V.-13.973.260, en consecuencia, el acto impugnado se esta cumpliendo y produciendo plenos efectos desde el 1.11.2012.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende la nulidad del referido acto administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido en contra del acto administrativo de fecha 6.2.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2013-01-00182, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reenganche y restitución de la situación anterior, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Alexander Javier Martínez Bustos, titular de la cédula de identidad n.º V.-13.973.260.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretaria judicial
Abg.ª Linda Flor Vargas Zambrano
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