REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000290
ASUNTO : WP01-D-2013-000290

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04-08-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensor Público Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en el literales “ C”, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fuer aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Destacamento oeste, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de ayer 10-09-13, cuando los funcionarios se encontraban en el puesto del comando del Destacamento oeste Guardia del Pueblo cuando escucharon la voz de una ciudadana que se encontraba persiguiendo a un ciudadano donde la ciudadana solicitaba que detuvieran al ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como Rodríguez Rodríguez Joel José, quien es de contextura delgada, tez morena, pelo corto de color negro, quien vestía un swater gris con rayas azules y short beige, practicándole la respectiva revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, manifestando la ciudadana quien se identifico como Anahis Villa Pérez, que el muchacho le había metido la mano dentro de las piernas, de forma agresiva tocándole sus partes intimas a su hija de doce (12) años de edad, por lo cual proceden a practicarle la aprehensión definitiva de la adolescente. Asimismo cursa en actas, acta de denuncia tomada a la víctima, en razón de lo antes expuesto precalifica los hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expone: “…Esta defensa vista y revisadas las presente actas y en entrevistas sostenida con mi representado, esta defensa en virtud que hay muchas diligencias por practicar solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, asimismo por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 del la ley que rige la materia es por lo que solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, de no compartir el criterio de la defensa se le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal c, de la ley que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas y por ultimo solicito copias tanto de las actas que conforman el presente expediente y de la presente acta, es todo.…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha Diez (10) de Septiembre de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (SUPLENTE)

Abg. YUMAIRA REQUENA ATENCIO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ