REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000288
ASUNTO : WP01-D-2013-000288
REVISION DE DETENCION JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la solicitud efectuada por la Defensora Publica Tercera del Estado Vargas ABG. TIBISAY VERA, mediante la cual solicita la Sustitución de la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Medida Cautelar Menos Gravosa, impuesta la primera en mención al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:
DEL HECHO
Consta en las actas que componen la presente causa, escrito interpuesto por la ABG. TIBISAY VERA, defensora pública Tercera penal, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“… teniendo el adolescente contención familiar y encontrándose dispuesta a persuadirlo para que reflexione y se abstenga de futuras conductas que lo pongan de nuevamente en conflicto con la ley penal…En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho alegados con anterioridad, me permito solicitarle muy respetuosamente…acuerde SUSTITUIR la medida de Detención Judicial decretada en contra del afebo IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa, para que el mismo pueda continuar con su desarrollo socio-educativo, considerando la idoneidad de la medida aplicada, por lo que todos estos cúmulos de elementos evaluados, el Juzgador debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que el adolescente estudia, trabaja y ha mantenido una buena conducta y el mismo se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar al investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se señalen…”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La profesional del derecho ABG. TIBISAY VERA, Defensora Publica Tercera, en su requerimiento plantea dos solicitudes, la primera: “…acuerde SUSTITUIR la medida de Detención Judicial decretada en contra del afebo IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa, para que el mismo pueda continuar con su desarrollo socio-educativo, considerando la idoneidad de la medida aplicada…, así como que el adolescente estudia, trabaja y ha mantenido una buena conducta y el mismo se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar al investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal…”.
Pasa este Tribunal a examinar lo siguiente:
Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 08-09-2013, suscrita por adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento este, segunda Compañía, los Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de entrevista de fecha 08-09-2013, rendida por el ciudadano XAIDER BOLIVAR, en el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento este, segunda Compañía, los Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Acta de entrevista de fecha 08-09-2013, rendida por el ciudadano KEIBER PANTOJA, en el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento este, segunda Compañía, los Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Acta de denuncias de fecha 09-09-2013, rendida por el ciudadano DIAZ SANCHEZ CRUZ ALFREDO, en el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento este, segunda Compañía, los Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Hoja de referencia, de fecha 08-09-2013, suscrita por los galenos adscritos a la Dirección de salud del Estado Vargas, ambulatorio los Caracas, mediante el cual emiten un pronostico provisional de las lesiones sufridas por el ciudadano ISMAEL JOSE GUERRA.
Así mismo consta en la presente causa, acta de entrevista, suscrita por el ciudadano CRUZ ALFREDO DIAZ SANCHEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la privación de libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º , 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar para el momento que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios del Comando Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento este, segunda compañía, los Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, a pocas horas de haber cometido el hecho ilícito. Por último, se observa que la pena del delito de mayor entidad, tal como lo es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le es atribuido, comporta una pena corporal hasta cinco (05) años de Privación de Libertad. Sin embargo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado de marras, ni presenta registros en el Sistema Juris 2000.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso de marras, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la resolución de Detención Judicial en fecha: 09-09-2013 han variado, por cuanto el imputado de autos tiene contención familiar, al encontrarse estos muy pendientes del desarrollo del proceso, que el afebo en cuestión es primo delincuente, es decir nunca ha estado detenido por otra circunstancia parecida a la aquí ventilada.
Este Tribunal considera visto el análisis anteriormente explanado que lo procedente es la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada por este Tribunal en fecha 09-09-2013, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cada uno devenguen Sesenta (60) unidades Tributarias, y una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente, en virtud que la imposición de medidas cautelares tienen como único fin garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra asegurado con la aplicación de las aquí acordadas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada en fecha: 19/09/13 por la profesional del derecho ABG. TIBISAY VERA, en su carácter de defensora publica Tercera penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, dictada por este Tribunal en fecha 09/09/2013, imponiéndole en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que devenguen cada uno sesenta (60) unidades Tributarias, y una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece (2013).Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL (Suplente)
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS