REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de septiembre de 2.013.
203º y 154º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en tres (03) folios útiles, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2.013, por el ciudadano PEDRO MIGUEL SANDOVAL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.462, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Diego Antonio Ramírez León, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, de este domicilio, por el cual solicita Rectificación de Partida de Nacimiento; Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la competencia, en su Parágrafo Segundo, literal i) establece: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, …”
De la revisión del escrito, así como de los documentos anexos, se constata que la Partida de Nacimiento No.3121, Tomo IX, con fecha de inscripción 19 de noviembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, pertenece al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad; por lo que en consecuencia, corresponde su conocimiento por la materia, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y sobre las normas arriba transcritas, el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp..No.3275-13
PAGP/jacs
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