REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:JORGE RAMIREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.417.674, casado, domiciliado en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE RUFO CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.78.694, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:JUAN CARLOS TARAZONA y JOSE MANUEL ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.957.151 y No.V-9.462.569, en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de San Antonio del Táchira y el segundo en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE:2835-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano JORGE RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho José Rufo Contreras; por las motivaciones de hecho y derecho que expone, demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, a los ciudadanos JUAN CARLOS TARAZONA y JOSE MANUEL ARDILA, todos arriba identificados. Anexaron 24 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.012, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el lapso de Ley. Se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para el emplazamiento del ciudadano JOSE MANUEL ARDILA.
Por auto motivado de fecha 23 de enero de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de embrago, del vehículo objeto de la demanda.
Al folio 37- vuelto, escrito de fecha 24 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano JORGE RAMIREZ, asistido por el abogado José Rufo Contreras, insiste en que sea decretada la medida cautelar de embargo, sobre el vehículo objeto de la demanda. En igual data, se dio respuesta motivada a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.012 (fl.39) el Alguacil de este Juzgado, manifiesta que no fue posible practicar la citación del ciudadano JUAN CARLOS TARAZONA.
Al folio 68, auto de fecha 25 de julio de 2.012, por el cual fueron recibidas sin cumplir, las resultas para la citación del Co-Demandado JOSE MANUEL ARDILA.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, verifica que desde el 25 de julio de 2.012, fecha en que fueron recibidas las resultas por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del Exhorto encomendado; constando en la diligencia del Alguacil de ese Despacho (fl.55) que no fue posible practicar la citación del ciudadano JOSE MANUEL ARDILA; y como ya se indicó, en fecha 20 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal de la causa, diligenció haciendo constar, que no fue posible practicar la citación del ciudadano JUAN CARLOS TARAZONA.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, pertinente traer a comento, lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional.
Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Con toda claridad se constata de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 25 de julio de 2.012, fecha en que fue recibido el exhorto, no siendo posible la citación del último de los demandados; no ha sido efectuada ninguna actuación de la identificada Parte Demandante, ciudadano JORGE RAMÍREZ, ni asistido, ni representado por abogado, para dar impulso a la continuación del procedimiento; lo cual supera con creces, el lapso de un (01) año, exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de la perención de la instancia.
Este administrador de Justicia considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, sobre la base de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es Apelable Libremente, pudiendo el interesado demandar nuevamente, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos, después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 ibidem; por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual el ciudadano JORGE RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho José Rufo Contreras, Demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, a los ciudadanos JUAN CARLOS TARAZONA y JOSE MANUEL ARDILA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2835-12
PAGP/jacs