REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, de Septiembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 1525-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ROBLES PERNIA SONIA
DEMANDADO: DAVID MARTINEZ ASCANIO

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió demanda Oral de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana ROBLES PERNIA SONIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.708, domiciliada en la Urbanización Villa de Seboruco, casa N° 8, Santa Filomena, municipio Seboruco del Estado Táchira, a favor de los niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano, RAMON DAVID MARTINEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.454 (F. 1-12)
Por auto de fecha 30 de Septiembre 2011, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al ciudadano, RAMON DAVID MARTINEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.454, en la dirección indicada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 13-15).
En fecha, 08 de marzo de 2012, se observa exhorto de citación, enviado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten boleta de citación del ciudadano RAMON DAVID MARTINEZ ASCANIO, sin cumplir. ( F. 16-24)
En fecha, 28 de Noviembre de 2012, el Abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra ( F. 26)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 30 de Septiembre de 2011, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO, (A)
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Abg. Louis Fernández


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
Secretario, (a)
Exp. 1525-2011
GALP/fanny