.REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 19 de Septiembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 1564-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: CABALLERO DE GUILLEN ALIX LEONOR.
DEMANDADO: DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se recibió demanda oral de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana, CABALLERO DE GUILLEN ALIX LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.496, domiciliada en el Refugio del Liceo Militar, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Tachira. Con el carácter de abuela materna del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano: DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.789, domiciliado en las Mesas en el Centro Poblado, cerca del Estadio, y con domicilio laboral en la comandancia de La Fría. (F. 1-06)
Por auto de fecha 07 de Noviembre 2011, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al ciudadano, DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, para lo cual se libro exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia y se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 07-11).
En fecha, 05-12-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente firmada por la fiscal XIV del ministerio publico. (F. 12-13).
En fecha 15-02-2012, se recibió oficio N° 1286-30, de fecha 16-01-2012, enviado del Juzgado Garcia de Hevia, mediante el cual remiten anexo comision de citación del ciudadano DOLORES ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, sin cumplir por cuanto el mencionado ciudadano fue trasladado a la ciudad de san Cristóbal.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra. ( F. 24)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado el impulso procesal a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 07 de Noviembre de 2011, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 07 de Noviembre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO, (A)
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Abg. Louis Fernández

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
Secretario, (a)
Exp. 1564-2011
GALP/victor