REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 20 de Septiembre de 2013
203° y 154°
SOLICITUD: 1007
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: BEATRIZ ANTONIA PARRA SANCHEZ
DEMANDADO: MIGUAL ANGEL SANCHEZ GOMEZ
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de marzo de 2010, la ciudadana BEATRIZ ANTONIA PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.740.424, domiciliada en Bauquena, frente a la Escuela. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento demanda Oral de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.434, domiciliado en la Urbanización Mesa Alta II, Mesa Linda N° 059. Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. (F. 1-6)
Por auto de fecha 02 de marzo 2010, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 7).
En fecha 05 de Abril de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado diligenció manifestando QUE LA fiscal XIII del Ministerio Público le firmo la boleta de notificación. ( F. 8-9)
En fecha, 15-11-2010, diligencio el alguacil de este Despacho manifestando que le fue imposible localizar al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ GOMEZ y consigno la compulsa de citación. ( F. 14-17)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 02 de marzo de 2010, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 02 de marzo de 2010, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO, (A)
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ABG. LOUIS FERNANDEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
Secretaria, (o)
Exp. 1007-2010
GALP/fanny
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