REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 23 de Septiembre de 2013
203° y 154°
SOLICITUD: 665
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTES: JOSE CRISANTO DUQUE ROBLES y AIDEE VALENTINA CONTRERAS DE DUQUE.
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de mayo de 2002, Los ciudadanos: JOSE CRISANTO DUQUE ROBLES y AIDEE VALENTINA CONTRERAS DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.337.236 y V-10.743.512, domiciliados en La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, presentaron solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (F. 1-5)
Por auto de fecha 03 de Mayo 2002, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar a los vendedores: ELDA ISIDRA, BELKIS MARGARITA, MARIA LOLA, JOSE TEODOCIO, MIRIAM DE JESUS, CARLOS ALBERTO y LUZ ISAIRA DUQUE ROBBLES, así como a los testigos, EFRAIN DE JESUS LABRADOR y BETSY NORAIMA MORA DE DUQUE, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ultimo de los citados a fin de que reconocieran el contenido y firma del documento privado de fecha 03 de enero de 1994, mediante el cual le dieron en opción de compra a los ciudadanos: JOSE CRISANTO DUQUE ROBLES y a su esposa AIDEE VALENTINA CONTRERAS DE DUQUE, todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Veguita.. (F. 6).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LOLA DUQUE. (F. 7- 8).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN DE JESUS LABRADOR AVENDAÑO. (F. 9- 10).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BETSY NORAIMA MORA DE DUQUE. (F. 11- 12).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAM DE JESUS DUQUE ROBLES. (F. 13- 14).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ ISAIRA DUQUE ROBLES. (F. 15- 16).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELDA ISIDRA DUQUE ROBLES. (F. 17- 18).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DUQUE ROBLES. (F. 19- 20).
En fecha 09 de Julio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS MARGARITA DUQUE ROBLES. (F. 21- 22).
En fecha 13 de Julio de 2001, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación del ciudadano JOSE TEODOCIO DUQUE ROBLES, la cual le fue imposible practicar por cuanto no lo pudo localizar (F. 24- 33).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 03 de mayo de 2002, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 03 de Mayo de 2002, fecha de la admisión de la solicitud, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO. (A)
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ABG. LOUIS FERNANDEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
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Solicitud N° 665
GALP/fanny