REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 23 de Septiembre de 2013
203° y 154°
SOLICITUD: 674
MOTIVO: OFRECIMIENTO EN VENTA DE UN BIEN INMUEBLE
SOLICITANTE: GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA
Por cuanto he tomado el cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud y acuerdo proseguirla en el estado en que se encuentra y revisada como ha sido la misma, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de mayo de 2002, El ciudadano GIOBANI EVARISTO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.525, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, presentó solicitud de venta de mejoras de un inmueble y pidió se notifique a los coherederos: FELIX ORLANDO, TERESA HAYDEE, CARMEN ALICIA y LUIS ANGEL MOLINA GARCIA. (F. 1-13)
Por auto de fecha 28 de Mayo 2002, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó notificar a los ciudadanos: FELIX ORLANDO, TERESA HAYDEE, CARMEN ALICIA y LUIS ANGEL MOLINA GARCIA, a los fines de ejercer o no el Derecho Preferencial en beneficio de cualquiera de ellos. (F. 14-16).
En fecha 12 de Junio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia manifestó que la ciudadana CARMEN ALICIA MOLINA GARCIA, supo el contenido de la boleta de notificación pero que se negó a firmarla. (F. 17- 18).
En fecha 12 de Junio de 2002, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia manifestó que el ciudadano FELIX ORLANDO MOLINA GARCIA, supo el contenido de la boleta de notificación pero que se negó a firmarla. (F. 19- 20).
En fecha 22 de Julio de 2002, se observa diligencia suscrita por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, mediante la cual solicito se deje sin efecto las notificaciones de los ciudadanos: HAYDEE y LUIS ANGEL MOLINA GARCIA, y pidió se practique las citaciones de los mismos por medio de carteles. (F. 21).
En fecha, 23-07-2002, se observa auto del Tribunal mediante el cual se negó lo solicitado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, por cuanto no tiene cualidad para diligenciar en la misma. ( F. 22).
En fecha, 28-10-2002, se observa diligencia suscrita por el ciudadano GIOBANY EVARISTO MOLINA GARCIA, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogado AYDEE TERESA OSTOS, para que lo represente en el presente juicio y haga valer sus derechos. ( F. 23).
En fecha, 07-07-2005 se recibió, oficio N° 510, de fecha 17-06-2005, enviado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el mismo remiten anexo comisión de notificación del ciudadano LUIS ANGEL MOLINA GARCIA. ( F.38-51)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde el 07 de Julio de 2005, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 07 de Julio de 2005, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente a la presente solicitud, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO. (A)
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ABG. LOUIS FERNANDEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
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Solicitud N° 674
GALP/fanny
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