REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000038
1JA-449-13
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PRIVADO: ALEXANDER GRANADINO JIMENEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: MARIO VASQUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1996, de profesión nada, hijo de Lenny Urdaneta (v) y de Raùl Romero (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda Nº 03, casa Nº 319, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, telf. 0414-347-91-85; de conformidad con lo establecido en el artículo 605 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 20 de mayo de 2013, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes (encargada), alegó en su discurso de apertura lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico la acusación admitida en fecha 06/02/2013, toda vez que en fecha 01-02-13, siendo aproximadamente 1:05 horas de la Tarde, del día 02/02/13 cuando los funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas se encontraban adyacente a la estación policial de Guaracarumbo, se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como Dixon Becerra, y les manifestó que un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo cuando el se encontraba estacionado con su vehículo tipo moto a la espera de su novia, frente al Liceo Armando Reverón ubicado en Guaracarumbo, este se lo coloco en la espalda y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211 y este había emprendido huida hacia la parte alta de Guaracarumbo, aportando las características físicas, las vestimenta, y características del vehículo tipo moto, por lo que dichos funcionarios realizaron recorrido y lograron avistar al sujeto a la altura del sector la escolanía quien tripulaba la moto de la víctima por lo cual amparados en el artículo 119 procedieron a realizar la detención preventiva y a realizar la revisión corporal 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo, con hojas en metal atados de una tela multicolores, siendo señalado por esta como el sujeto quien momentos antes y utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojo e su vehículo, al ser verificada la situación por los funcionarios procedieron a la detención preventiva del adolescente quien queda identificado como KELVIN RAÚL ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211, previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta de las actuaciones policial actas de las victimas y de los testigos presenciales. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: A) EXPERTOS: conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimonial del experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria legal y pertinente por ser quien practico la experticia a Un (01) vehículo, tipo moto, marca: EMPIRE, modelo: HORSE, de color negro, sin placa AA7C44F, pertinente y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados. 2. Testimonial de los expertos adscritos a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron el reconocimiento legal a un objeto tipo cuchillo, pertinente y necesario toda vez que informan sobre el contenido y alcance de informe pericial por ellos practicados. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público. 1.-Testimonial del Oficial Agregado (PEV) MAYORA AIRON y OFICIAL AGREGADO PASTOR YEPEZ, funcionarios adscritos División de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, prueba es útil, necesario, legal y pertinente, pues fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del adolescente imputado e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. 2.- Testimonial del ciudadano BECERRRA CHACIN DICKSON DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.804.511. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser víctima y testigo presencial de los hechos e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autor del mismo al imputado adolescente KELVIN RAÚL ROMERO URDANETA. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 228 ejusdem. 1.- Experticias suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y practicada a Un (01) vehículo, tipo moto, marca: EMPIRE, modelo: HORSE de color negro, placa AA7CAAF, 2.- Experticia suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y practicado a Un (01) arma blanca tipo cuchillo. Con hoja en metal de una tela de multicolores. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición las siguientes actas: 1.- Acta Policial de fecha 01/02/2013 suscrita, por el Oficial Agregado (PEV) MAYORA AIRON y el Oficial Agregado (PEV) PASTOR YEPEZ, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de cómo se produjo la aprehensión del adolescente KELVIN RAÚL ROMERO URDANETA. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que el adolescente Imputado es el autor responsable del delito que se le atribuye. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente KELVIN RAÚL ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente ante mencionado, constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.3.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente KELVIN RAÚL ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211, plenamente identificado en el presente escrito, como sanción Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de ejusdem, parágrafo segundo, literal “a” en su el limite máximo de cinco (05) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva, por el termino de cinco (05) años. Asimismo. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. ALEXANDER JIMENEZ GRANADILLO, quien expresó: “Esta defensa Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos que menciona el Ministerio Publico ya que según las actas procesales los funcionarios detienen a mi defendido sin ningún testigo, la experticia solo determina que el vehículo no tiene ninguna solicitud, pero no que venia manejando mi representado, llama poderosamente la atención que la víctima identificara el arma blanca por la espalda o con la nuca, la experticia del cuchillo solo determina que es un cuchillo de cocina mas no que estaba en manos de alguien y mucho menos de mi representado. Los funcionarios aprehensores no llevan ningún testigo que digan que mi defendido estaba en posesión del vehículo automotor, solamente el acta del testigo que dice que fue despojado del vehículo automotor y que fue amenazado por la espalda con un cuchillo. Es todo.”.
El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 5-06-2013, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 5 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, compareciendo el acusado de autos, así como la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA asistido debidamente por el Defensor Privado ALEXANDER GRANADILLO, en la cual se evacuó el siguiente medio de prueba: -YONEL LEON, experto adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como se evacuaron las testimoniales de los funcionarios: MAYORA IRONI y YEPEZ PASTOR, adscritos al mencionado Despacho. En la misma audiencia solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “…ciudadana juez quiero informar al tribunal en relación al experto Francisco Pérez el mismo se encuentra suspendido de sus funciones, en tal sentido según la reforma de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos da la potestad de que se puede traer otro experto a los fines de que interprete esa experticia. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien declara con lugar dicha solicitud, por ser procedente y no hubo objeción por parte de la defensa Privada. Es todo.”. En cuanto a los medios de pruebas restantes este Tribunal acordó citarlos con la colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordándose la continuación para el 20 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se llevo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente medio de prueba: -FERNANDEZ GONZALEZ ANGEL ALBERTO, funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto los medios de prueba restantes este Tribunal instó a la Fiscal del Ministerio Público, para que colabore con la presente diligencia; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 4-07-2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 4 de julio de 2013, se llevo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que en relación a la citación de los medios de pruebas faltantes se realizará CON LA FUERZA PUBLICA; Igualmente este Tribunal instó a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que colabore con la diligencia, toda vez que la dirección de la víctima esta a reserva del Ministerio Público; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 15-07-2013, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de julio de 2013, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el abogado privado realizaría otros actos de igual importancia, difiriéndose la continuación para el día 16-07-13.
En fecha 16 de julio de 2013, se llevo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el joven adolescente referido declaró en la presente causa; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 31-07-2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de julio de 2013, se llevo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que no se encontraba presente los órganos de prueba de los citados para deponer el día de hoy; razón por la cual se suspende el presente acto fijándose la continuación del debate oral y reservado para el día 08-08-2013 10:00am. Y se ordenó librar NUEVAMENTE oficio a la Policía del estado Vargas, a los fines que localicen y hagan comparecer a la víctima de la presente causa al juicio oral y reservado; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 8-08-2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 8 de agosto de 2013, se difirió el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la incomparecencia justificada del joven adolescente mencionado. Igualmente el Tribunal vista la solicitud realizada por el abogado ALEXANDER JIMÉNEZ, en el sentido que se le extienda las presentaciones al joven IDENTIDAD OMITIDA, se acordó extenderlas las mismas cada treinta (30) días, toda vez que el mismo hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones, según el libro llevado por este Tribunal. En cuanto a la solicitud de declarar en rebeldía realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal NEGÓ dicha solicitud, por cuanto el joven acusado ha comparecido al juicio las veces que ha sido convocado y aunado a eso el mismo ha sido consecuente con sus prestaciones. En relación a la citación a los demás medios de pruebas se realizará CON LA FUERZA PUBLICA; y a su vez se instó a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que colabore con la diligencia, toda vez que la dirección de la víctima esta a reserva del Ministerio Público; acordándose la continuación del debate oral y reservado para el día 14-08-2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de agosto de 2013, se llevo acabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el joven adolescente declaro en audiencia. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente los órganos de prueba de los citados para deponer el día de hoy y no constan las resultas de la fuerza pública, oficiada a la Policía del estado Vargas, se suspendió la continuación del juicio para el día 28-08-2013 10:30am. Se ordenó librar nuevamente oficio a la Policía del estado Vargas, a los fines de hacer comparecer por la FUERZA PUBLICA a la víctima de la presente causa.
En fecha 28 de agosto de 2013, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 4 de septiembre de 2013, a las 10:00am.-
En fecha 4 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la culminación del juicio oral y reservado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que al preguntársele al alguacil, sobre si se encuentra algún experto, funcionario o testigo que haya comparecido al presente acto, el mismo respondió: “No, Ciudadana Juez no se encuentra presente algún medio de prueba.” En este estado toma la palabra la juez quien indica visto que este Tribunal ha realizado todo lo pertinente, a los fines de citar y hacer comparecer a todos los medios de prueba y a la fecha no ha comparecido, se le pregunta a la representación Fiscal si desiste de esto medios de prueba. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ciudadana juez el ministerio publico no va a prescindir en estos momentos del testimonio de la victima porque debe agotarse lo que es efectivamente la fuerza pública debe constar que en la boleta de citación emanada por el tribunal que los mismos sean ubicados y trasladados por la fuerza pública tal cual lo establece el artículo 292 (sic) que nos habla de mandato de conducción, y el organismo comisionado debe comparecer a sala a los fines de manifestar si localizó o no a la persona, si esas persona le indicaron que no residía pero debe constar en el acta a través de la fuerza pública, si localizan a la persona deben ellos trasladarlo a la sala del tribunal por el mandato de conducción y si no ellos comparecer y manifestar que esta persona no esta ubicada no fue localizada, esto lo hace el ministerio público en virtud de que es lo último que nos falta y en esa parte enaltece al ministerio público de las víctimas en el proceso dejar constancia de que eso efectivamente se agoto, una vez que eso se allá agotado el ministerio público no tendría problemas, cuando se mando la boleta no se hizo constar que esa boleta iba con el mandato de conducción. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. ALEXANDER ROMERO, quien manifestó “…no tener nada que alegar. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa que en relación al medio de prueba restante desde la apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar se instó a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que colabore con la presente diligencia, librándose oficio Nº 204-13, a los fines que citara a la víctima del presente caso, en virtud que los datos se encontraban en reserva del Ministerio Público, siendo recibido dicho oficio en fecha 28-5-2013. En fecha 5 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido al joven adolescente referido, en la cual en cuanto a los medios restantes este Tribunal acordó citarlos con la colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, librándose oficio Nº 244-13, a los fines que citara a la víctima del presente caso, en virtud que los datos se encontraban en reserva del Ministerio Público, siendo recibido dicho oficio en fecha 12-6-2013. En fecha 20 de junio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el Tribunal instó a la Fiscal del Ministerio Público, para que colabore con la presente diligencia, librándose oficio Nº 301-13, a los fines que citara a la víctima del presente caso, en virtud que los datos se encontraban en reserva del Ministerio Público, siendo recibido dicho oficio en fecha 27-6-2013. En fecha 4 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual se dejó constancia que no había medios de pruebas para deponer en sala. Igualmente se instó al Fiscal del Ministerio Público a los fines que colabore con el Tribunal, a los fines de suministrar la dirección de la víctima la cual quedaría en reserva del Tribunal. Librándose oficio Nº 333-13, la cual fue recibida en fecha 11-7-13. En fecha 31 de julio de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual nuevamente no se encontró medios de pruebas para deponer en la sala de audiencias; por lo que se ordenó librar oficio a la Policía del estado Vargas a los fines que localice y hagan comparecer a la víctima de la presente causa al juicio. Cursa al folio 177 del presente expediente oficio Nº 1792-13, de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Inteligencia y estrategia preventiva de la policía del estado Vargas, ANGEL GONZALEZ, en la cual señaló lo siguiente: “…le informo que se comisionaron a los funcionarios oficial Agregado (PEV) HERNANDEZ JOSÈ y el oficial PEV MALDONADO CARLOS, para hacer entrega de la Boleta de Citación Nº 703-13 a nombre del ciudadano: BECERRA CHACIN DICKSON DANIEL, la cual no fue efectiva su entrega motivado a que se entrevistaron con el ciudadano MAYORA MACHADO EDUARDO ARTURO cédula de identidad 19.627.641, vecina del sector, quien manifestó no conocer al citado como residente del lugar…”. (Subrayado del Tribunal). En fecha 8 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual nuevamente no se encontró medios de pruebas para deponer en la sala de audiencias; por lo que se ordenó librar oficio a la Policía del estado Vargas, a los fines que localice y hagan comparecer a la víctima de la presente causa. En fecha 14 de agosto del 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido al joven adolescente, en la cual nuevamente no se encontró medios de pruebas para deponer en la sala de audiencias; ejerciendo el derecho de palabra el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ordenándose librar oficio a la Policía del estado Vargas, a los fines que localice y hagan comparecer a la víctima de la presente causa, por FUERZA PUBLICA. Siendo recibido el oficio Nº 441-2013, por el oficial WILLIAM HERNANDEZ, de fecha 18 de agosto de 2013; así como se libró oficio Nº 443-2013, dirigido a la representante de la Vindicta Pública, siendo recibido en fecha 21-8-2013. Finalmente el día de hoy, se recibió acta de diligencia policial, de fecha 4 de septiembre de 2013, en la cual entre otras cosas, se dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, siendo 07:00 horas, cuando nos encontrabamos en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la policía del estado Vargas, fuimos comisionados…para darle cumplimiento al comunicación Nº 954 de fecha 29 de Agosto del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente del estado Vargas….donde nos indica Conducir por la fuerza pública al ciudadano: BECERRA CHACIN DICKSON DANIEL, cédula de identidad Nº24.804.511, la cual no fue efectiva su entrega motivado a que se entrevistaron con el ciudadano WILLIAM JOSE OCAMPO cédula de identidad V-9.996.873 miembro de la junta Comunal del sector, el mismo nos indicó no conocer al citado como residente del lugar…” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, se observa de lo anteriormente señalado que este Tribunal, en primer lugar que en el caso de autos, se ha citado oportunamente al ciudadano DIXON DANIEL BECERRA CHACIN víctima de autos, se instó al Fiscal del Ministerio Público, en todas las audiencias realizadas en las continuaciones llevadas a cabo, con la finalidad que colabore con el Tribunal, para que realice lo pertinente, a objeto que comparezca el día y hora señalado por el Tribunal, a rendir declaración sobre el presente caso; así como se le solicitó la dirección de la víctima de autos, por cuanto se encontraba en reservado del Ministerio Público; y una vez obtenida la misma el Tribunal practicaría la citación, advirtiéndose que se ha agotado todos los mecanismos necesarios para la comparecencia de la víctima de autos, en reiteradas oportunidades; no siendo posible la ubicación del adolescente DIXON BECERRA, quien funge como testigo de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que la víctima de autos no pudo ser localizada para su conducción por la fuerza pública, en consecuencia el juicio continuará a criterio de este Tribunal prescindiendo de esta prueba, por las razones explanadas por esta decisora; tal y como lo establece el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al mandato de conducción señalado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que es insuficiente la resultas emanadas con la dirección consignada por el Ministerio Público, en juicio se aplica la fuerza pública; si bien es cierto son diferentes figuras, no es menos cierto que se trata del mismo resultado; es decir es, la misma fuerza pública que se esta aplicando, por lo tanto considera inoficioso, por cuanto la dirección que ha suministrado el Ministerio Público han señalado los vecinos del sector que no conocen a esa persona, seria inejecutable el mandato de conducción señalado por el Ministerio Público.”. Acto seguido solicita la palabra la fiscal séptima del Ministerio Público quien expuso: “vista la exposición que usted acaba de narra el ministerio público va a ejercer el recurso de revocación porque considera que debe garantizar los derechos de la víctima que son la causa del proceso penal, evidentemente los funcionarios policiales fueron pero no consta que los funcionarios hayan ido a la dirección que aportó el ministerio público, porque es la dirección que tiene el ministerio público en las actas que conforman el expediente y debe efectivamente agotarse el mandato de conducción para poder el ministerio público prescindir de una prueba fundamental que ofreció y que es la que nos daría lo establecido en el artículo 13 que no es mas que llegar a la verdad de lo que ocurrió ese día, por lo que ejerce el recurso de revocación por la negación de volver a suspender el presente juicio y que esos funcionarios lleguen a la sala y manifiesten que se trasladaron a la dirección que aportó el ministerio público al tribunal que es a quien corresponde ejercer las citaciones con colaboración del ministerio público que efectivamente no se ha logrado en aras de que podamos verificar y el ministerio público pueda dar sus conclusiones si prescinde o no de la víctima en la presente causa, no habiendo puesto objeción la defensa a esta solicitud considera el ministerio público que todas las partes cada uno en sus funciones no veo la objeción por la cual no se podría agotar y que ese funcionario así como suscribió un acta comparezca aquí en el tribunal y manifieste que se traslado a la dirección suministrada por el tribunal y que deje constancia que no se logro su ubicación. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado ALEXANDER JIMENEZ quien expuso: “No veo el motivo por el cual se deba ejecutar el mandato de conducción como tal, ya se han agotado los limites, mas el termino vinculante de ese consejo comunal que dice que la persona no existe no habita, es injustificable, es inviable, no veo la razón del por que. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quier expone: visto lo alegado por la fiscal del ministerio público en cuanto al recurso de revocación este Tribunal va declarar sin lugar en virtud que el mandato de conducción, resultaría inejecutable ya que en conversaciones sostenidas con el ministerio público ha señalado que la dirección aportada por la victima o por los funcionarios en este momento es incompleta; razón por la cual resultaría inejecutable el mandato de conducción y siendo que en la fase que hoy nos ocupa, como lo es el juicio oral y reservado, a criterio de este Tribunal resulta aplicable la fuerza pública establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de revocación. Se acuerda incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, siendo las siguientes: -PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento legal, Experticia suscrita por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales practicada a un vehículo, tipo moto, marca: EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, placas AA7CAAF. 2.-Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca tipo cuchillo con hoja en metal de una tela multicolores. Y el acta policial de fecha 1-2-2013 suscrita por el oficial agregado MAYORA AIRON y el PASTOR YEPEZ, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía del estado Vargas, el cual fue admitido por el Tribunal de Control para su exhibición. Se le pregunta a las partes si tienen objeción de que las mismas se den por reproducidas. En la cual las partes no realizaron oposición. SE DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 600 DE LA LOPNNA. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que de inicio a las conclusiones, quien expuso: “Es evidentemente claro que se la ha negado a la representación fiscal así como el derecho que tiene la víctima a expones los hechos y circunstancias por las cuales nos encontramos aquí, habiéndole negado la oportunidad al ministerio público en base a la no localización de la victima con una dirección aportado por el Tribunal quien es quien debe realizar la conducción del mismo al tribunal, existen reiterada decisiones de sala constitucional donde se han anulado juicios donde el mandato de conducción no se ha efectuado el mandato de conducción correctamente, considera que aun no habiendo comparecido la víctima en la presente causa no queda duda que el día 01 de febrero del 2013, el joven kelvin romero siendo la una de la tarde cuando la víctima becerra dericson se encontraba en las adyacencias del liceo armando Reverón en guaracarumbo utilizando para ello un arma tipo cuchillo al cual se le realizo reconocimiento legal en el CICPC, las condiciones de esa arma con las cual sometió a la victima y la despojo del vehiculo tipo moto, este se dirige al modulo ubicada en la zona y describe su vehiculo y a la persona que lo despojo de la misma, el funcionario manifestó en sala que sometió a la víctima y le quito su vehiculo tipo moto el joven presente en sala fue detenido por los funcionarios momento después de los hechos al cual la victima señalo y reconoció como el joven que lo despojo de su moto, no pudiendo el joven justificar la posesión de la moto ni mostrando papel, aunque la víctima no halla podido comparecer ya que no se ha agotado tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal su comparecencia en sala ratifica lo mencionado por los funcionarios, estos manifestaron una vez recuperado el vehiculo la victima hizo el señalamiento del joven quien reconoció el vehiculo como de su propiedad, ante estos nos encontramos con el delito de robo agravado de vehiculo automotor establecido en el articulo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, dentro de este delito no existe la forma inacabada de la frustración si no que hubo el apoderamiento de este vehiculo ya que en esta ley no existe la tentativa dentro de las formas inacabadas que establece esta misma ley, consumado este delito considera esta fiscal que la sanción que solicito el ministerio publico al momento de realizar la acusación que no es mas que el lapso de cinco años de privación de libertad, esta representación considera que quedo probada ante el tribunal con la declaración de los funcionarios quienes narraron el tiempo modo y lugar en el cual ocurrió la aprehensión si no el señalamiento de parte de la victima aunado a que fue aprendido momentos después de ocurrir los hechos en posesión del vehiculo automotor en cual no logro demostrar que era de su propiedad y que la victima en ningún momento manifestó que había sido prestada para que el la utilizara, le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo con el cual agrava la situación de robo de vehiculo a robo de vehiculo agravado, considera esta representación que ha quedado probada la participación en los hechos solicitando la privación de libertad en sala cuando los delitos ameritan pena privativa de libertad de cinco años. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado a los fines de que realice sus conclusiones, quien lo realizo en los siguientes términos: “los alegatos que realiza el ministerio publico si es verdad que hay un cuchillo pero no determina que a mi defendido le pertenezca ese cuchillo que esta como medio de prueba, esa experticia que se hizo, en cuanto a los medios la víctima que presentara aquí y han agotado la declaración de la ciudadana juez que seis funcionarios han ido a la dirección que aporto al momento de su declaración o denuncia y no lo conocen no habita no lo consiguen no veo el motivo por el cual no ha comparecido por tal razón solicito el sobreseimiento de la causa una vez que se concluya ya que con la víctima se han agotado ha sido infructuosa su localización, considero vinculante una comunidad que conoce el registro de los que viven en el sector y manifiestan que no lo conocen. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que ejerza su derecho a replica la cual manifestó no ejercer. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló “No deseo declarar”. Es todo. Ceso.”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:
En fecha 1/02/2013, siendo aproximadamente la 1:05 horas de la tarde, cuando los funcionarios MAYORA IRON Y PASTOR YEPEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban adyacente a la estación policial de Guaracarumbo, se les acercó un adolescente DIXON BECERRA, y les manifestó que un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, se le acercó cuando se encontraba con su vehículo tipo moto, frente al Liceo Armando Reverón ubicado en Guaracarumbo, este se lo colocó en la espalda y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo tipo moto, luego emprendió la huida hacia la parte alta de Guaracarumbo, aportando las características físicas, las vestimenta, y características del vehículo tipo moto; por lo que dichos funcionarios realizaron recorrido y lograron avistar al sujeto a la altura del sector la escolanía quien tripulaba la moto de la víctima, al realizarle la inspección le lograron incautarle en la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo, con hojas en metal atados de una tela multicolores, siendo señalado la presunta víctima como el sujeto quien momentos antes y utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y reservado con los siguientes medios probatorios:
-Declaración del experto YONEL LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, quien expuso: “Me llega un oficio del Ministerio público indicando que le realizara una experticia a un vehículo tipo moto que se encontraba en e estacionamiento bontpar, la cual se encontraba en su estado original para el momento del peritaje. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó “…la moto marca Empaire Horse color negro placas A7C447. En el peritaje realizado los seriales de la misma se encontraba en su estado original. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al experto, quien entre otras cosas contesto: “la mota marca Empaire Horse, color negro placas A7C447. En el peritaje realizado los seriales de la misma se encontraba en su estado original. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Alexander Jiménez, a los fines de que interrogue al experto, quien entre manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto.”
-Declaración ésta que es valorada por este Tribunal como plena prueba, por provenir de expertos en la materia, en la cual se dejó constancia que la moto objeto del proceso penal, marca empaire Horse, color negro, placas AA7C44F, en relación a los seriales se encontraban en estado original, ratificando así el Reconocimiento Legal Nº 9700-0138-073-13, suscrita por el experto quien depuso en la sala de audiencia, sobre el vehículo automotor en cuestión, el cual fue incorporado para su lectura.
-Declaración del experto FERNANDEZ GONZALEZ ANGEL ALBERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, quien interpretó el reconocimiento legal, suscrito por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca tipo cuchillo con hoja en metal de una tela multicolores, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló lo siguiente: “Eso fue un reconocimiento legal suministrado por la policía del estado vargas, el cual se trataba de un objeto cortante denominado cuchillo elaborado de una hoja de metal que fueron medidos, el mango envuelto en una cinta de color blanco, el cual es usado típicamente en cocina y atípicamente por personas inescrupulosas que inclusive puede causar la muerte depende de la región anatómica donde se realice la herida. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. Alexander Jiménez quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto.”
Declaración ésta que es valorada por este Tribunal como plena prueba, por provenir de expertos en la materia, en la cual interpretó el reconocimiento legal suscrito por el experto FRANCISCO PEREZ, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señaló que se trataba de un objeto cortante denominado cuchillo, elaborado de una hoja de metal que fueron medidos, que el mango se encontraba envuelto en una cinta de color blanco, el cual es usado típicamente en cocina y atípicamente por personas inescrupulosas que inclusive puede causar la muerte dependiendo de la región anatómica donde se realice la herida, acotándose que el cuchillo descrito fue decomisado por funcionarios actuantes en el presente proceso penal. A esta declaración se le adminicula el reconocimiento legal Nº 9700-0138-078 practicado al cuchillo descrito por el experto mencionado, el cual fue incorporado para su lectura.
-Declaración del funcionario MAYORA IRONI, quien expuso: “Yo me encontraba en Guaracarumbo en la brigada motorizada, cuando un joven nos indico que lo habían despojado de su moto, indicando las características de la moto y del ciudadano que lo había despojado de la misma, realizamos un recorrido en las adyacencias de un liceo que se encuentra por la parte de arriba creo que de nombre Escolania, avistamos a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima y procedimos a detenerlo, le indique a mi compañero que realizara la inspección corporal, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, procedimos al trasladarlo a Guaracarumbo donde el mismo fue reconocido por la victima como autor del hecho y que la moto era de su propiedad. Es todo. Ceso. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, contesto: “Yo me encontraba en compañía de el funcionario Pastor Yépez. Cuando la víctima nos abordo estábamos en las adyacencias del Comando de Guaracarumbo, brigada motorizada. Eso fue como a la una de la tarde. La víctima de sexo masculino nos indico que había sido despojado de su moto. La víctima indicó que un solo joven lo había despojado de su moto. La víctima indicó que lo amenazaron con un cuchillo. La víctima indicó que fue un joven bajo, delgado de cachetes hinchados, abundante cabello. El joven que detuve ese día se encuentra en sala. Del lugar donde nos indicó la víctima a donde localizamos al joven hay como seiscientos (600) metros. El joven al darle la voz de alto se detuvo. La revisión corporal la realizó mi compañero Pastor Yépez. En la revisión se incautó un arma blanca tipo cuchillo en la pretina de su short. Al joven que tripulaba la moto le solicitamos los documentos de la misma y nos indico que nos los tenía. Después de la aprehensión nos trasladamos al comando de Guaracarumbo donde estaba la victima quien identificó al joven como el que le había robado la moto y que esa era su moto, la víctima mostró los documentos de propiedad de la moto. Es todo ceso.” A preguntas formuladas por la defensa privada Alexander Jiménez, contestó: “…la denuncia fue como a la una de la tarde. De la entrada de Guaracarumbo al lugar donde detuvimos al joven son aproximados 600 metros. Realizamos el recorrido por Guracarumbo. La aprehensión fue como en un minuto o dos. En el lugar donde realizamos la aprehensión no había personas cerca. Al joven lo detuvimos manejando una moto Empire color negro. Venia conduciendo la moto le dimos la voz de alto y se detuvo. La revisión la realizo mi compañero. Es todo ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: “Mi compañero realizo la inspección corporal al joven. Al joven se le incautó un arma blanca tipo cuchillo. La víctima reconoció como suya la moto. Es todo ceso.”
-Declaración del funcionario YEPEZ PASTOR, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en Guaracarumbo, en las cercanías del modulo, se acerco un ciudadano nervioso indicando que lo habían despojado de su moto, aplicamos el dispositivo, vimos al ciudadano le dimos la voz de alto le realice la inspección corporal y le incaute un arma blanca tipo cuchillo y era la que había dicho la víctima, el ciudadano que había puesto la denuncia que lo había robado con esa arma, posteriormente lo llevamos donde le indicamos a la víctima que nos esperara en el módulo de Guaracarumbo, llevamos al ciudadano con el vehículo y el ciudadano reconoció al victimario reconoció su moto y al ciudadano como el que le había despojado de ella. Es todo ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio público a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contesto:”Eso fue después del mediodía a eso de la una (01:00) o una y media (01:30). Del lugar de la denuncia al lugar de la aprehensión son como 1 kilómetro aproximadamente. Tardamos menos de treinta minutos en aplicar el dispositivo y capturar al ciudadano. Yo realice la inspección corporal. Incaute un cuchillo. Recuerdo que el ciudadano que resulto detenido era bajo, moreno, para el momento vestía camisa multicolor y short de playa multicolor. Esa persona se encuentra sentado aquí en sala. La víctima reconoció como suya la moto. La victima indico que el joven había sido quien lo despojo de su moto. La víctima indico que el joven lo había amenazado con el cuchillo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Alexander Jiménez a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “el joven que resulto detenido es quien conducía el vehiculo tipo moto. Al momento de la detención del joven no había personas cerca. Del modulo al sitio donde encontramos al ciudadano no hay media hora, eso fue lo que tardamos realizando el dispositivo. es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: …al momento de la inspección corporal le incaute un arma blanca tipo cuchillo al joven. La víctima reconoció como suya la moto con los respectivos documentos…”
Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal como indicio acerca de los hechos que hoy nos ocupa, en virtud que los funcionarios aprehensores MAYORA IRONI y YEPEZ PASTOR, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto dejaron constancia que encontrándose en el sector Guaracarumbo en la brigada motorizada, un joven les indicó que lo habían despojado de su moto, indicando las características tanto de la moto en cuestión como las características del sujeto por lo que realizaron un recorrido en las adyacencias del Liceo “Escolania”, avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima y procedieron a detenerlo y al realizarle la inspección corporal, le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, procedieron a trasladarlo a Guaracarumbo, donde el mismo fue reconocido por la víctima como autor del hecho y que la moto era de su propiedad. Adminiculándose el acta policial suscrita por los mismos, el cual fue incorporada para su lectura por este Tribunal.
Esto debidamente concatenado a las pruebas incorporadas con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron:
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento legal, suscrita por el experto YONEL LEON, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo, tipo moto, marca: EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, placas AA7CAAF, reconocimiento éste que fue ratificado por el experto antes mencionado, en la sala de audiencia celebrada en fecha 5 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia que la moto objeto del proceso penal que hoy nos ocupa, marca empaire Horse, color negro, placas AA7C44F, en relación a los seriales se encontraban en estado original.
2.-Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca tipo cuchillo con hoja en metal de una tela multicolores, reconocimiento éste que fue interpretado por el experto ANGEL ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señaló que se trataba de un objeto cortante denominado cuchillo, elaborado de una hoja de metal que fueron medidos, que el mango se encontraba envuelto en una cinta de color blanco, el cual es usado típicamente en cocina y atípicamente por personas inescrupulosas que inclusive puede causar la muerte dependiendo de la región anatómica donde se realice la herida.
Y el acta policial de fecha 1-2-2013 suscrita por el oficial agregado MAYORA AIRON y el PASTOR YEPEZ, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía del estado Vargas, el cual fue admitido por el Tribunal de Control para su exhibición tal y como se realizó en la audiencia de fecha 4 de Septiembre de 2013.
PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS
El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera la víctima de autos, DIXON DANIEL BECERRA CHACIN hasta ordenar su conducción por la fuerza pública, instando al Fiscal del Ministerio Público su colaboración, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de ésta declaración, tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá en virtud que estamos en un proceso penal de adolescentes, que a criterio de esta Juzgadora se violentaría el principio de concentración, además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado.
En el caso bajo examen dado el exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y privado por parte de la Abg. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Séptima especializada del Ministerio Público, los cuales fueron escuchados y valorados por este Tribunal, siendo estos insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que únicamente fue posible la comparecencia de los funcionarios aprehensores: MAYORA IRONI y YEPEZ PASTOR, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto dejaron constancia que encontrándose en el sector Guaracarumbo en la brigada motorizada, un joven les indicó que lo habían despojado de su moto, indicando las características tanto de la moto en cuestión como las características del sujeto; por lo que, realizaron un recorrido en las adyacencias del Liceo “Escolania”, avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima y procedieron a detenerlo y al realizarle la inspección corporal, le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, procedieron a trasladarlo a Guaracarumbo, donde el mismo fue reconocido por la víctima como autor del hecho y que la moto era de su propiedad; además de ello se evacuaron las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron e interpretaron los reconocimientos legales practicados al cuchillo y a la moto decomisada por los funcionarios aprehensores; con ello no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del joven acusado, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
En efecto, en cuanto a la participación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los artículos 1, 2, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal observa que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y reservado, sólo surge en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las declaraciones de los funcionarios aprehensores MAYORA IRONI y YEPEZ PASTOR en el presente caso, quien fueron contesten en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; así como de la detención del joven adolescente, medios de pruebas éstos que a criterio de esta decisora son considerados insuficientes para determinar la autoría y responsabilidad del joven adolescente mencionado, en el delito imputado por la representación fiscal; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares, lo siguiente: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente es de hacer notar que para el Abogado Argentino Eduardo Herrera Velarde, en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”
En consecuencia, esta Juzgado decisora, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los artículos 1, 2, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescentes; así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.211, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1996, de profesión nada, hijo de Lenny Urdaneta (v) y de Raùl Romero (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda Nº 03, casa Nº 319, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, telf. 0414-347-91-85; de conformidad con lo establecido en el artículo 605 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los artículos 1, 2, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescentes; así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
JOSEPLINE FLORES ALGARIN
EL SECRETARIO
MARIO VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO VASQUEZ
ASUNTO: WP01-P-2013-000038
ASUNTO INTERNO: 1JA-449-13
JFA/MV/jf.-
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