REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2287-2013
PARTES:
SOLICITANTE: ANA TERESA ROA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. 6.021.351, domiciliada en la ciudad de Caracas, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EUDY LEONARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-986.403, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.318, domiciliado en Barquisimeto estado Lara y hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue presentada por la ciudadana ANA TERESA ROA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. 6.021.351, domiciliada en la ciudad de Caracas, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio EUDY LEONARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-986.403, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.318, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la solicitante, ubicadas en La Hojita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680.00 mts2) aproximadamente, y cuyas bienhechurías están debidamente cercadas, en parte, con estantillos de madera y alambres de púas, y una longitud aproximada de trescientos metros lineales (300 mts), la cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Panamericano, bajo el numero 42, Tomo Uno, del Tercer Trimestre de fecha 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en una vivienda de tres (3) habitaciones, dos (2) baños (con su respectivas piezas sanitarias y cerámica), sala, comedor, cocina, lavadero, garaje y patio trasero, con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, e instalación eléctrica empotrada, puertas de madera y tanque para almacenamiento de agua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce (12) metros lineales, con la calle principal, que es su frente: SUR: En doce (12) metros lineales, con el río Umuquena. ESTE: En ciento cuarenta metros lineales, aproximadamente, con propiedades que son o fueron de David Emiliano Pérez y OESTE: En ciento cuarenta metros lineales, con la escuela La Hojita y casa y solar que es o fue de Flor Osorio.
Mediante auto que cursa al folio cuatro (04) de fecha 09 de agosto de 2013, se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
SEGUNDA: Para fundamentar su petición; la solicitante promovió los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad. 2.- Copia fotostática del documento Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero Tomo Uno, de fecha 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho. 3.- Las testimoniales del ciudadano JOSE ELIESER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.100.356, quien el día 12 de agosto de 2013 expuso: PRIMERO: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. SEGUNDO: “Si ella es la propietaria del inmueble que mencionan en el escrito, es más yo fui el que le hice esa casa a ella, cuando le construí ellos estaban en Caracas y es dueña de todo de bienhechurias todo”. TERCERO: Si me consta que ella gastó ese dinero o sea esa cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en ese tiempo ella me depositaba se invirtió en material y mano de obra”. CUARTO: “Doy razón de todo lo dicho porque como dije antes yo fui el que le hizo esas mejoras en ese terreno propiedad de la señora Ana Teresa Roa de Chacón en Umuquena en La Aldea La Hojita”. Y de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VERA SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.577.255, quien el día 12 de agosto de 2013 expuso: PRIMERO: La conozco muy poco de trato, pero si de vista, porque yo trabajaba como ayudante de Eliécer cuando estaba haciendo las mejoras allá en Umuquena”.SEGUNDO:”Si ella es la legitima propietaria de esas bienhechurias y del inmueble que usted me acaba de señalar”. TERCERO: “Si ella invirtió esa cantidad de dinero en eso que se señala mano de obra y todo lo demás”. CUARTO: “Doy fé de todo por cuanto como dije antes yo era el ayudante del albañil Eliécer Sandoval”. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la solicitante, ubicadas en La Hojita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANA TERESA ROA DE CHACON, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EUDY LEONARDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.318. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana ANA TERESA ROA DE CHACON, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la solicitante, ubicadas en La Hojita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680.00 mts2) aproximadamente, y cuyas bienhechurías están debidamente cercadas, en parte, con estantillos de madera y alambres de púas, y una longitud aproximada de trescientos metros lineales (300 mts), la cual adquirió según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Panamericano, bajo el numero 42, Tomo Uno, del Tercer Trimestre de fecha 23 de abril de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en una vivienda de tres (3) habitaciones, dos (2) baños (con su respectivas piezas sanitarias y cerámica), sala, comedor, cocina, lavadero, garaje y patio trasero, con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, e instalación eléctrica empotrada, puertas de madera y tanque para almacenamiento de agua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce (12) metros lineales, con la calle principal, que es su frente: SUR: En doce (12) metros lineales, con el río Umuquena. ESTE: En ciento cuarenta metros lineales, aproximadamente, con propiedades que son o fueron de David Emiliano Pérez y OESTE: En ciento cuarenta metros lineales, con la escuela La Hojita y casa y solar que es o fue de Flor Osorio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderle a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISEIS (16) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO.) BLANCA CEBALLOS T.S.U. BLANCA EMA CEBALLOS. En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana. Conste. LA SCRIA., (FDO.) BLANCA CEBALLOS BLANCA CEBALLOS. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 2287-2013, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: ANA TERESA ROA DE CHACON MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U. BLANCA EMA CEBALLOS
|