REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes 17 de septiembre de dos mil trece.-
203° y 154°
EXP. Nº 3.136.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA ANGUSTIA PARADA OYOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.193.664, con domicilio en la Fría Municipio García de Hevia. Actuando en nombre y representación de su bizca nieta XX (07).
Parte Demandada: JESÚS VALOIS VARILLAS CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.354, con residencia en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Casa N° 2-23, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 13 de septiembre de 2013, por los ciudadanos MARIA ANGUSTIA PARADA OYOLA y JESÚS VALOIS VARILLAS CHACÓN, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su bizca nieta XX (07). En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: Siendo las once de la mañana del día de hoy, martes trece (13) de Agosto de dos mil trece, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA ANGUSTIAS PARADA OYOLA Y JESUS VALOIS VARILLAS CHACÓN, la primera bisabuela de la niña XX y el segundo el padre de la misma, para que se lleve a efecto la conciliación por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: Se deja constancia que fue recibido Poder Especial, procedente del a Notaria publica de este Municipio, en el cual se evidencia que la ciudadana ANYELLA MARIA VALERO CONTRERAS, parte demandante en el presente expediente, autorizo amplia y suficientemente a la ciudadana MARIA ANGUSTIAS PARADA OYOLA, para que represente a la niña antes mencionada, incluyendo la Obligación de manutención. SEGUNDO: El ciudadano JESUS VALOIS VARILLAS CHACÓN se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin, a nombre de la ciudadana MARÍA, Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. TERCERO: El ciudadano JESUS VALOIS VARILLAS CHACÓN, se compromete a cubrir el 50% de los uniformes y útiles escolares y estrenos del mes de diciembre. CUARTO: La ciudadana MARIA ANGUSTIAS PARADA OYOLA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JESUS VALOIS VARILLAS CHACÓN. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman. .
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona.
AAOE/YOB/wh .-
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