JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, 23 de septiembre de 2013.
203º y 154º
Vista la diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana DAGRIS MAGLEIDIS RAMIREZ PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.881.317, inserta al folio 152, de fecha 19 de septiembre de 2013 y por cuanto de la misma se desprende que la beneficiaria de la obligación de manutención, se encuentran domiciliada en el Tigre, la Sur Calle 28, entre carrera 12 Municipio Junín, Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, ahora bien, el Tribunal observa que al estar residenciados los beneficiarios en El Estado Anzoátegui, se dan así los supuestos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.
De las normas anteriores Transcritas se evidencia que el Tribunal que debe seguir conociendo sobre la presente demanda de obligación de manutención es el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara incompetente por razón de territorio. Y así se Decide.
En tal sentido este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en atención a la norma antes transcrita se declara incompetente por razón de territorio y declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
Exp. 3658-10
ARA/pgam
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