JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 18 de Septiembre de dos mil trece
203° y 154°
Expediente N° 494/2007
Obligación de Manutención
Declinatoria de Competencia por el Territorio
Parte Narrativa
Vista la diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013, presentada por la ciudadana DARLING QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-14.707612 parte demandante en la causa de obligación de manutención N° 494/2007, en la cual pide que se decline la competencia al Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Ciudad de San Cristóbal, visto de que fija su domicilio y el de los niños (Omitido por disposición del Art. 65), en la Ciudad de San Cristóbal y por tanto solicita que se decline la competencia al Tribunal competente.
En fecha 12 de Diciembre de 2012. Riela al Folio Doscientos doce (212). Auto de Avocamiento por parte del Juez Temporal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la causa en este sentido; el Juez constata que en fecha 10 de julio de 2007 el Tribunal Admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DARLING QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.707.612, ante la Defensoría Educativa Rural “Un Canto de Alegría” del Municipio Sucre del Estado Táchira, en el mismo auto se comisiono al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, librando Boletas de Citación al demandado Ciudadano: GERMAN ELADIO BARCIA OLMEDO, titular de la Cedula N° E-81.709.449 así como telegramas y oficios respectivos. Riela a los Folios del Cuatro (4) al Once (11).
En fecha 23 de julio de 2007 el Ciudadano Alguacil de este despacho informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana DARLING QUINTERO. Riela a los Folios Doce (12) y Trece (13).
En fecha 05 de Diciembre del año 2007, según oficio N° 295-07de se recibe resultas de Comisión del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Los Puertos de Altagracia donde informa que fue imposible la ubicación del demandado para entregar la Boleta de Citación. Riela al Folio Veintitrés (23).
En fecha 29 de Abril de 2008, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara Perención de la Instancia por falta de impulso procesal librando boleta de Notificación a la parte demandante y telegrama de Notificación al Fiscal Especializado, se archiva el Expediente. Riela a los folios del Veinticinco (25) al veintiocho (28).
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibe diligencia vía fax, enviada por la parte demandante solicitando se reactive nuevamente la causa En la misma fecha el Tribunal Admite la pretensión acordando realizar llamadas telefónicas al demandado y cualquier otra diligencia estime conveniente. Riela a los Folios Veintinueve (29) y Treinta (30).
En fecha 26 de Mayo de 2008, se deja Constancia de que la Ciudadana Juez Titular de este Juzgado sostuvo comunicación vía telefónica con la parte demandada para lograr la fijación de la Obligación de Manutención en Beneficio de los niños (Se omite Articulo 65 de la Lopnna), es así como por esta vía el demandado hace un ofrecimiento de seiscientos (Bs.600, oo) mensuales; en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Demandante con mención de lo acordado. Riela a los Folios treinta (32) y Treinta y Tres (33).
En fecha 06 de Abril de 2009, vista la solicitud presentada por la parte demandante en la misma fecha, este Tribunal Admite la pretensión decretando la Medida de paralización de las Cuentas bancarias del Demandado, acordando librar oficio a las entidades Bancarias solicitadas, al fin de que informen las cantidades de dinero que posee bajo su custodia y hacer efectivo el Decreto Judicial. En esta misma fecha se libro oficio N° 3200-229 al Banco Fondo Común. Riela a los folios del Treinta y seis (36) al Treinta y Ocho (38).
En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal actuando de conformidad con los Artículos 512 y 521 de la Lopnna, para asegurar e4l cumplimiento de la Obligación Alimentaria decreta como Medida la Paralización de la Cuenta Bancaria que posee el Demandado en el Banco Fondo Común. En la misma fecha se libro Oficio N° 3200-336 al Banco Fondo Común. Riela a los folios del Treinta y nueve (39) al Cuarenta y Uno (41).
En fecha 07 de Agosto de 2009, se ordena Librar nuevamente oficio a la Gerencia del Banco Fondo Común de San Cristóbal bajo el N° 3200-504 debido a la falta de respuesta a las comunicaciones enviadas por este despacho. Riela a los folios del Cuarenta y dos (42) al Cuarenta y Tres (43).
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibe comunicación vía fax del Banco Fondo Común de la Ciudad de Caracas de fecha 25 de Junio de 2009, dando respuesta a oficio N° 3200-229 de este despacho con fecha 06 de junio de 2009, a fin de informar las Cuentas Bancarias pertenecientes al demandado. Riela a los folios del Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se Ordena nuevamente librar Oficio a la Entidad Financiera Banco Fondo Común de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 3200-540, Ordenando la paralización de las cuentas Bancarias y Bloqueo de Tarjetas que posee el demandado. Riela a los folios del Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y dos (52).
En fecha 08 de Octubre de 2009, este Tribunal recibe comunicación vía fax proveniente de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira remitida por la ciudadana DARLING QUINTERO, informando que el demandado posee cuenta Bancaria en la Entidad Financiera Banco del Caribe. En fecha 14 de Octubre de 2009 se libra Oficio N° 3200-596 a la Entidad Financiera Banco del Caribe en la Ciudad de San Cristóbal. Riela a los folios del Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56).
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibe vía fax oficio S/N° de fecha 27 de Octubre de 2009, proveniente de la Entidad Financiera Banco Fondo Común donde esta entidad procedió a bloquear las cuentas del demandado. Riela a los folios del Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59).
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se presentaron voluntariamente los Ciudadanos: DARLING QUINTERO Y GERMAN ELADIO BARCIA OLMEDO, partes del expediente para realizar acto conciliatorio donde fijaron la cuota de obligación de manutención. Riela al folio Sesenta y Cuatro (64).
En fecha 15 de Diciembre de 2009 se ordena librar oficios N° 3200-752 a la Entidades Financiera Banco del Caribe y Oficio N° 3200-753 al Banco Fondo Común Agencias de San Cristóbal a fin de que hagan lo correspondientes descuentos que posee el demandado de la presente Causa. Riela a los folios del Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Siete (67).
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se imparte la homologación al acuerdo firmado entre los Ciudadanos: DARLING QUINTERO Y GERMAN ELADIO BARCIA OLMEDO, quienes acordaron el monto de la cuota de Obligación de manutención. En fecha 07 de Enero de 2010 se libro telegrama al Fiscal Especializado, luego en fecha 02 de febrero de 2010 se libro Oficio N° 3200-054 a la Agencia Banco del Caribe del Estado Miranda. En fecha 26 de Marzo de 2010 se libraron Oficios a las Entidades financieras, Banco Fondo Común de la Ciudad de Caracas, bajo el N° 3200-191 y Banco Fondo Común de la Ciudad de San Cristóbal bajo el N° 3200-192. Riela a los folios del Sesenta y Nueve (79) al Ochenta y dos (82).
Desde el 10 de Mayo de 2010, hasta el 21 de Agosto de 2013, se recibieron oficios vía fax, provenientes de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, donde el banco deja constancia que ha depositado cheques de Gerencia a la Cuenta abierta en Banfoandes Banco Universal hoy Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana DARLING QUINTERO. Riela a los folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Doscientos Cuarenta y Siete (247).
Parte Motiva:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…el Juez designado por la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Josué David González), señaló:
“...En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como remisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y del juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección – alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis – conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la ley disponga una cosa distinta. Y la jurisprudencia citada, explica y ventila claramente que la Ley especial que rige la materia de protección de niños y adolescentes, dispone una norma distinta a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, esta juzgadora observa que la beneficiaria de la obligación de manutención, se encuentra residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Ahora bien, según Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto del 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que señala que es competente para conocer en las causas de pensión de alimentos ‘…el juzgado más cercano a la residencia del niño o adolescente…’ y debido a que el tribunal más cercano a la residencia de los niños es el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Ciudad de San Cristóbal, y sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal declina la competencia al Tribunal de de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
Parte Dispositiva:
Por todas las anteriores razones este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad con oficio al mencionado tribunal, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia del presente Auto para el archivo del tribunal. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los dieciocho días del mes de Septiembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ABOG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
SECRETARIA TITULAR.
Se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección.
Secretaria Titular
Exp. N° 494/2007
18/09/2013.
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