JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE No.- 533/2008.

I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha ocho de enero de 2013, esta juzgadora puede constar que este procedimiento se inicia en fecha 11 de Enero de de 2013, al recibirse diligencia, presentada por la ciudadana ESPERANZA GUIZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.348, parte demandante en la causa de Obligación de Manutención Expediente signado con el No. 533/2008, quien solicito una revisión del Expediente en cuanto a la cuota de obligación de manutención, riela al Folio ochenta y tres (f. 83).
En fecha 11 de Enero de 2013, El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de citación a la parte demandante. Riela folio 85.
En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó que en fecha 30 de enero de 2013, hizo entrega de Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del Ministerio Publico. Riela a los folios ochenta y ocho y vuelto (f. 88-v).
En fecha 05 de Marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó que en fecha 30 de enero de 2013, hizo la entrega de Boleta de Citación practicada a la parte Demandante. Riela folio Noventa y Cinco (95)
El fecha 13 de Marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, se presento ante este Despacho el Ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.749.891, Demandante de la causa, quien hizo un ofrecimiento del aumento de la cuota de obligación de Manutención y en espera de un tiempo prudencial la ciudadana ESPERANZA GUIZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.348, demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado. Se levantó acta que riela al folio Noventa y Nueve (f. 99). Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento de los niños, riela a los folios (f. 2y3), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos y se evidencia la minoridad de los beneficiarios. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudian, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente que siempre se a tomando en cuenta para el momento el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que según lo manifestado, por el demandado, actualmente no tiene trabajo fijo y es chofer de la Empresa Expresos Barinas y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza, tomando en cuenta que es un hecho notorio que el costo de los productos necesarios para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ESPERANZA GUIZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.348, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.217. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la demandante ESPERANZA GUIZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.348, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65), en contra del CiudadanoJOSE ALIRIO PEREZ MOLINA ESPERANZA GUIZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.348, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65), en contra del Ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.217. Y así se decide
PRIMERO: Fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual ofrecida por el demandado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al dieciséis coma tres por ciento (16.3%) del salario mínimo nacional, los cuales deberán ser depositados cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada; y adicionalmente una cuota extraordinaria para cubrir los gastos en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad.
SEGUNDO: Respecto a los gastos de salud, estos deberán ser compartidos por ambos padres en parte iguales.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticinco días del mes de Septiembre de 2013.






LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boleta de notificación a las partes, siendo entregadas al alguacil para su practica.
Secretaria Titular

Exp. N° 533/2008.
25-09-2013
ACA/yadz.