REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°

PARTES SOLICITANTE: RAÚL ALBERTO TRUJILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.504.230, de este domicilio, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 175-2.013.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día catorce (14) de junio de 2.013, por solicitud incoada por el ciudadano RAÚL ALBERTO TRUJILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.504.230, de este domicilio, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 8 de julio de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N° 523, con la ciudadana ANGELA YUDYT SANABRIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.498, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, entre carreras 6 y 7, N°02D, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiesto que procrearon hijos FABIAN ERNESTO TRUJILLO SANABRIA y DIGNA ELIZABETH TRUJILLO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el acta de nacimiento N° 75, de fecha 08 de febrero de 1.990, y N° 313, de fecha 18 de febrero de 1.992, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, adquirieron bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad de gananciales, que llevan separados desde el día 30 de septiembre de 2.004, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando igualmente en su escrito libelar sea citada la ciudadana ANGELA YUDYT SANABRIA CARRILLO, ya identificada, para que reconozca la separación de hecho y se declare el Divorcio.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de junio de 2.013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folios 10 y 11)
Al folio catorce (14), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece, por diligencia suscrita por la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó “…que debe darse cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2.013…”.-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Igualmente el artículo up supra señalado establece:

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis no se encuentran llenas formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano RAÚL ALBERTO TRUJILLO, ya identificado, contrajo matrimonio civil el día 8 de julio de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N° 523, con la ciudadana ANGELA YUDYT SANABRIA CARRILLO, ya identificada, según consta en la copia certificada acompaño a los autos; así mismo, alego estar separado de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de ocho (8) años, y por cuanto la representación fiscal señalo que se debía dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 19 de junio de 2.013 y por cuanto la conyugue ciudadana ANGELA YUDYT SANABRIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.498, no compareció personalmente a negar el hecho; así se establece, ha de declarar SIN LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano: el ciudadano RAÚL ALBERTO TRUJILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.504.230, de este domicilio. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo de la presente solicitud. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,


Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temporal,


Sol.175-2.013
LALM/radr