REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: YESSICA YOBELIN GARCÍA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.139, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, calle 3 con carrera 8 y 9, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO LEÓN GONZÁLEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.268, domiciliado en la ONIA, Caño Arenoso, parte alta, casa N° 3, sector Santa Isabel, detrás del restaurante Pérez, el Vigia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
EXPEDIENTE: 1.253-2.013.-
PRIMERO
Mediante escrito presentado por la ciudadana YESSICA YOBELIN GARCÍA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.139, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, calle 3 con carrera 8 y 9, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en su condición de parte demandante, que corre agregado al folio uno (1), manifestando que desde hace aproximadamente 8 meses el
ciudadano ÁLVARO LEÓN GONZÁLEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.268, en su condición de padre de las niñas (Se omiten los nombres), solicitando se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), mensuales; así mismo, solicita se restablezca lo que hasta ese momento ha cancelado en manutención, y en la operación de su hija (Se omite el nombre), que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para que cancele la mitad de esos gastos; consignando anexos que corren agregados a los folios 2 al 4, ambos inclusive.
En fecha 11 de abril de 2.013, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud por fijación de obligación de manutención en la presente causa y se ordenó la notificación del obligado mediante exhorto enviado al Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandado, mas tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscalía Especializada para la Protección de Niños y del Adolescente del Estado Táchira. (folios 5 al 8)
En fecha 11 de abril de 2.013, mediante oficio N° 5710-299, se remitió el exhorto para la práctica de la notificación del demandado. (folio 9)
En fecha 6 de mayo de 2.013, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (folios 10 y 11)
En fecha 20 de junio de 2.013, mediante auto este Tribunal da por recibida la Comisión signada con el N° 898-2.013, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 12 al 20)
En fecha 12 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó notificar a la demandante a fin de salvaguardar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que consignara el informe de gastos por concepto de intervención quirúrgica. (folio 21)
SEGUNDO
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo 1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobado el incumplimiento por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
Además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien, como quiera que se evidencia de autos se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fue practicada debidamente la notificación la cual corre agregada al folio cincuenta (51), a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Este Juzgador observa que está comprobado la relación paterno filial entre el demandado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de manutención a favor de la niña NOELIA COROMOTO GONZÁLEZ GARCÍA; igualmente en cuanto la solicitud de fijación para la niña NASARE DE LOS ANGELES, la accionante en el transcurso del proceso no consigno boleta de nacimiento o partida de nacimiento donde constara la filiación; asimismo, manifestó mediante diligencia no tener la factura de los gastos ni el informe médico, por lo que se no pueden ser tomados como ciertos los hechos solicitados por esta, y Así decide:
TERCERO
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud por Fijación de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), y en consecuencia el ciudadano ÁLVARO LEÓN GONZÁLEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.268, SE FIJA la suma de: PRIMERO: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: el 50% de gastos médicos y de medicinas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,
Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria Temporal,
Exp. 1.253-2.013
LALM/ljpm/radr.-
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