REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece.
203° y 154°
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ ANIBAL PINZÓN SALAMANCA y PAULA ANDREA FLOREZ RAMÍREZ, venezolano el primero, colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.961 y ciudadanía N° 60.390.622, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.942.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 208-2.012
PRIMERO
Se inicia la presente causa, el día veintiuno (21) de marzo de 2.013, por solicitud incoada por los JOSÉ ANIBAL PINZÓN SALAMANCA y PAULA ANDREA FLOREZ RAMÍREZ, venezolano el primero, colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.961 y ciudadanía N° 60.390.622, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.942. Solicitaron la
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2.008, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en el acta N° 223, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 7 N° 5-25, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2.012, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, instando a las partes consignaran los documentos para su confrontación.
Al folio nueve (09), consta recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2.013, mediante diligencia las partes ciudadanos JOSÉ ANIBAL PINZÓN SALAMANCA y PAULA ANDREA FLOREZ RAMÍREZ, ya identificados, asistidos por la abogada SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.13, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.019, mediante la cual por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación es por lo que solicitan la conversión en divorcio.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 09 del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL PINZÓN SALAMANCA y PAULA ANDREA FLOREZ RAMÍREZ, venezolano el primero, colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.961 y ciudadanía N° 60.390.622, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 223, en fecha 30 de mayo de 2.008, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANIBAL PINZÓN SALAMANCA y PAULA ANDREA FLOREZ RAMÍREZ, venezolano el primero, colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.961 y ciudadanía N° 60.390.622, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 30 de mayo de 2.008, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua, N° 223. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,
Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Sol.208-2.012
LALM/ljpm/radr
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