REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 11 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002088
ASUNTO : WP01-P-2013-002088

Visto el escrito presentado por el ciudadano , asistido por la profesional del derecho Glorimar Nacarí Galindo Peinado, mediante el cual requiere la devolución del vehículo de su propiedad del vehículo de su propiedad marca: JEEP, modelo: RENEGADO, color: ROJO, placas: DBF21S, alegando que la Fiscalía 11ª del Ministerio Público le negó la entrega material del referido vehículo, motivado a que se encuentra señalado como medio empleado para la comisión del delito atribuido por el ministerio Público en audiencia de presentación, y por cuanto se encuentra en etapa de investigación desde el 25/6/2013, según expediente llevado por esa fiscalía Nº MP-260080-13; el tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Visto el pronunciamiento de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del 1º/8/2013, mediante el cual niega la entrega del vehículo en cuestión, en el segundo párrafo de dicho auto la Oficina Fiscal señala: “En fecha 22 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la audiencia de flagrancia, decretó libertad sin restricciones al imputado DWOER JUNNY INFANTE DÍAZ …”
Asimismo, de la revisión al sistema documental Juris 2000, pudo constatar este sentenciador, que en efecto, cursa proceso penal iniciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según expediente Nº WP01-P-2013-001163, donde se realizó en fecha 22/6/2013 audiencia para oír al imputado , acto donde el tribunal decretó su libertad sin restricciones, al no encontrar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse, fue el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el que dictó el primer acto del procedimiento, cuando realizó la audiencia para oír al imputado y conoció del presente asunto desde su inicio, es decir, que el bien cuya devolución se solicita, considerado como algo accesorio en el asunto penal, debe seguir igual suerte a dicha causa principal, así como la solicitud acerca de su devolución.
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante fallo dictado el 16 de enero de 2012 en el asunto Nº WK01-X-2011.000039, sentenció:
“…Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente procedimiento se decreto una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos y de igual manera se decreto de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles, capitales y aeronaves propiedad de estos ciudadanos y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A, (…omisiss…), en consecuencia y en correspondencia con el principio de accesoriedad, el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados como consecuencias de los procesos seguidos a estas personas, como el del presente caso, corresponde el conocimiento a dicho Juzgado (negritas del Tribunal de Control), (…omisiss…); en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca sobre el escrito o solicitud de tercería presentado (…omisiss…) quedando de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…
Por su parte, el artículo 80 eiusdem señala:
Artículo 80.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Del análisis del asunto Nº WP01-P-2013-001163 que cursa en el sistema documental juris 2000, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control fue el que conoció la causa principal desde su inicio, tomando en consideración que la decisión de Alzada que estableció que en correspondencia con el principio de accesoriedad el conocimiento de las incidencias corresponde al tribunal que conoce la causa principal, así como las normas citadas ut supra, y considerando a su vez este operador judicial que la normativa de funcionamiento del Circuito Judicial Penal, establece que el tribunal competente para conocer de un asunto es el mismo tribunal donde se realizó el primer acto del procedimiento, -que en el caso en comento viene a ser el que realizó el acto de audiencia para oír al imputado del 22 de junio de 2013-, es el que debe continuar el conocimiento de la solicitud accesoria a la causa principal, contentiva de la devolución del objeto; siendo lo ajustado a derecho declinar la competencia del conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal el 16 de enero de 2012 en el asunto Nº WK01-X-2011.000039, en la normativa de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal y en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal declinado. Cúmplase.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán