REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002442
ASUNTO : WP01-P-2012-002442

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 08 de mayo de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural en Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Wilmer Utrera (f) y Mariersy Zerpa (v), residenciado en: sector El Brillante, parte media, cerca de la carpintería, casa de la señora María, Maiquetía, estado Vargas, teléfono Nº 0412-576.42.65; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 09 de noviembre de 2012, el ciudadano identificado como , siendo las 03:30 horas de la tarde, se encontraba lavando su vehículo automotor en el establecimiento denominado LAVADO LITOWASH, ubicado en el Centro Comercial Litoral, cuando de pronto ingresó el imputado en compañía de otro sujeto portando uno de ellos arma de fuego, y lo apuntaron a nivel del cuello, al mismo tiempo lograron despojarlo de su arma de fuego de uso personal, una cadena de oro y trece mil bolívares en efectivo, le vociferaban amenazas con quitarle la vida, la víctima decidió ponerse de rodillas y en ningún momento opuso resistencia, asimismo apuntaron al encargado del auto lavado, e igualmente lo sometieron y lo despojaron de cierta cantidad de dinero efectivo, procediendo luego de llevar a cabo la comisión del hecho punible, a emprender la huida en veloz carrera, siendo posteriormente aprehendido;
SEGUNDO: El 29 de diciembre de 2012, la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Julimir Vásquez, presentó formal acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 28 de enero de 2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego varios diferimientos, el día 29 de agosto de 2013 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano , toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas, del CD contentivo del video y la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica Nº 9700-228-DFC-185-AV-037, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, concatenados con el artículo 88 eiusdem;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta , el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de tres años y seis meses de prisión, y al aplicar la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, se lleva al término mínimo la pena, es decir, dos años; que por aplicación del artículo 88 eiusdem, tratándose de concurrencia de delitos, se tomará en cuenta la mitad de la pena de este delito que es el menos grave, es decir un año, que habrá de aumentarse al delito más grave, quedando en principio en once años la pena. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en SIETE (07), AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, concatenados con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07), AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión del delito de delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, concatenados con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán