REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002447



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Eugenio Barilla de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/09/1988 en Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero fijo de Corporación de Servicios Distrito Capital, hijo de Vivian Castillo (v) y Ángel Castillo (v), residenciado en Caricuao, UD2, Av. Rafael García, sector III, vereda 11, casa 16, cerca de la Tintorería Mis Mundo, Caracas, teléfono: 0426-3179660; de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/11/1987 en Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero fijo de Corporación de Servicios Distrito Capital, hijo de Ana Julio Sánchez (v) y de padre desconocido, residenciado en Los Valles del Tuy, Ocumare, urbanización Ciudad Betania, edificio Bucare III, apto B, piso 1-B, teléfono: 0239-2320103 y, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31/07/1978 en Caracas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de Materano (v) y Luís Felipe Materano (v), residenciado en calle 16 Bis, casa Nº 320, cerca de la bodega, Los Jardines del Valle, Caracas, teléfono: 0212-681.99.59; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. BELKIS VILLEGAS;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “Pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal en fecha 13-09-2013, en virtud de que los mismos encontrándose de servicio recibieron una notificación de que en el establecimiento comercial Restaurante La Iguana, ubicado en el sector las quince Letras, se estaba produciendo un robo, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, en donde fueron informados de que cuatro sujetos quienes llegaron a bordo de vehículos tipo moto y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a varias personas, lesionando a uno de ellos, y para tal fin utilizaron navajas, botellas de vidrios y la violencia física, asimismo fueron informados que varias personas del lugar los enfrentaron a golpes, por lo que estos ciudadanos huyeron hacia varias direcciones y dejaron los vehículos en el lugar. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a una inspección por el sector El Cojo, donde lograron avistar a tres sujetos con las características seminales a las aportadas, por lo que al hacerle la revisión corporal le incautaron al ciudadano 1.- Un arma blanca tipo navaja, un teléfono celular, color blanco, marca vuelca Movilnet, con su respectiva batería, modelo S189, 3.- un bolso negro, de cuero, el cual se encontraba vacío, 4.- un bolso de tamaño mediano, que contenía una billetera y documentos personales a nombre de, 5.- DOSCIENTOS BOLIVARES, 6.- una tarjeta de debito del Banco Bicentenario; seguidamente procedieron a la revisión del ciudadano quien quedó identificado como, una parte de una botella de vidrio, específicamente el pico, y al tercer ciudadano de nombre, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que estas personas portando un pico de botella y navajas despojaron a las víctimas de sus partencias, las cuales fueron recuperadas posteriormente en poder de los imputados, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerde le procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 texto adjetivo; TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, a su vez existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta no sólo contra el bien jurídico propiedad sino también contra la integridad física y la vida de las personas…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “En apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por la representación del Ministerio Publico, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar a mis patrocinados autores o partícipes del hecho que se les imputa el día de hoy, por cuanto a pesar de constar en actas declaración de las víctimas del hecho, y supuestos testigos del hecho atribuido, las características físicas aportadas para individualizar al o los autores del hecho son comunes, es decir, no son características que en efecto sirvan para individualizar a mis patrocinados como autores o participes del hecho atribuido el día de hoy. Por otra parte, debo indicar que de las declaraciones contenidas en actas, se aprecian serias contradicciones no solo en lo que respecta al modo de la comisión del hecho, que van desde la participación de las personas así como sobre la cantidad de los autores del mismo, por otra parte debe mencionar que según lo manifestado por mis patrocinados, fueron agredidos por un grupo de personas y ellos solo trataron de defenderse, es por lo que considero sin lugar a dudas que se trata de una confusión en la que los afectados sin lugar a dudas son mis patrocinados, y siendo así las cosas, considero que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de mis patrocinados. Por otra parte, si el tribunal estuviere considerando el decreto de la medida solicitada por la representación fiscal, en aras de la recta aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de dicho requerimiento y en su lugar imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, por cuanto con cualquiera de ellas pudiera satisfacerse la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad y no se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, como lo asegura la representación fiscal, toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse, sino que deben considerase y analizarse en cada caso particular, las condiciones económicas, el arraigo en el país o de otra índole, razón esta por la cual solicito que se de ser el caso, se analice cada una de las peticiones realizadas...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal en fecha 13-09-2013, en virtud de que los mismos encontrándose de servicio recibieron una notificación de que en el establecimiento comercial Restaurante La Iguana, ubicado en el sector las quince Letras, se estaba produciendo un robo, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, en donde fueron informados de que cuatro sujetos quienes llegaron a bordo de vehículos tipo moto y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a varias personas, lesionando a uno de ellos, y para tal fin utilizaron navajas, botellas de vidrios y la violencia física, asimismo fueron informados que varias personas del lugar los enfrentaron a golpes, por lo que estos ciudadanos huyeron hacia varias direcciones y dejaron los vehículos en el lugar. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a una inspección por el sector El Cojo, donde lograron avistar a tres sujetos con las características seminales a las aportadas, por lo que al hacerle la revisión corporal le incautaron al ciudadano 1.- Un arma blanca tipo navaja, un teléfono celular, color blanco, marca vuelca Movilnet, con su respectiva batería, modelo S189, 3.- un bolso negro, de cuero, el cual se encontraba vacío, 4.- un bolso de tamaño mediano, que contenía una billetera y documentos personales a nombre de 5.- DOSCIENTOS BOLIVARES, 6.- una tarjeta de debito del Banco Bicentenario; seguidamente procedieron a la revisión del ciudadano quien quedó identificado como una parte de una botella de vidrio, específicamente el pico, y al tercer ciudadano de nombre , no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Todo lo anterior consta en actas policial, de entrevistas, de denuncias y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 13 y 16 al 25 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de denuncias de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán