REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 17 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000937
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano acusado: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/05/1988 en La Guaira, estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Felipe González (v) y Gladys Rangel (f), residenciado en el sector El Guamacho, casa s/n, subiendo por la iglesia La Plazoleta El Carmen, La Guaira estado Vargas, teléfono: 0424-1781765, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yurima Vásquez; quien fue impuestos de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentara acto conclusivo de acusación el día 13 de septiembre de 2012, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano , como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se les imputan y que configuran una conducta TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que el 08 de mayo de 2013, aproximadamente las 3:20 horas de la tarde resultó, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por el sector de la parroquia La Guaira, presuntamente incautándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca star, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marfil, contentivo de siete (07) balas calibre sin percutir, igualmente se le incautó entre sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cincuenta y seis con treinta gramos (56,30 Grs.), que al practicarle posteriormente la experticia química Nº 9700-130-6640 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado la cantidad de cincuenta y un gramos con doscientos miligramos (51.2Grs.) de cocaína en forma de clorhidrato.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, todos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admitieron siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano , por su presunta participación en la perpetración de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN