REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002548
ASUNTO : WP01-P-2011-002548

Sobreseído:

Defensa Pública: Marié Bolívar

Delito: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Amaranta Vásquez, Fiscal Aux. 2ª de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Visto el sobreseimiento de la causa declarado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha 06/06/2013, a favor del ciudadano , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rodríguez (v) y María Villalba (v), residenciado en Vigía 1, frente al cementerio de Naiguatá, casa color rojo, Los Tomateros, Tlf. 04126155216, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Mediante escrito consignado el 28/01/2012, la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a , por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 06/06/2013 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 300.4, en concordancia con el 303 y 313.3, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, es decir, considerando que las pruebas técnicas ofrecidas como medios de prueba en el escrito acusatorio, las cuales no fueron traídas a los autos ni a la audiencia preliminar, y que con los elementos aportados por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación no son suficientes para que exista pronóstico de condena, careciendo de bases fundadas para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito en contra de por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 300.4, en concordancia con el 303 y 313.3, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Macuto, estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora