REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 05 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000337
ASUNTO : WP01-P-2012-000337
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 12/11/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rueda (mamá de crianza) (v) y Wilmer Vicente Ferrer (v), residenciado en: barrio Los Olivos de Ezequiel Zamora, casa s/n, diagonal a la quebrada, parroquia Urimare, estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín, el tribunal observa:
Mediante escrito presentado el 09/05/2013, la Defensora Pública del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21/06/2013 se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 295 eiusdem, acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno.
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el archivo judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes a la causa Nº WP01-P-2012-000337, seguida al ciudadano suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN