REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002388



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Eugenio Barilla de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Morales (v) y Aurora García (v), residenciado en la Avenida Principal, frente a la bomba de Tanaguarena, residencias Maisanta, piso 08, apto 05, y , de 24 años de edad, nacido en fecha 25/08/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Lafrai (v) y Nancy Rivas (v), residenciado en Avenida Principal, frente a la Bomba de Tanaguarena, Residencia Maisanta, piso 10, apto 08; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. BELKIS VILLEGAS;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MORALES GARCIA JESUS RAFAEL Y RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 07-08-2013, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido motorizado, por el sector Tanaguarena, Palmar Este de la parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como RUIZ SANCHEZ DANRYS JULIA, de 51 años de edad, V.-6.177996, quien se encontraba en compañía de su sobrino de nombre DENYS GUSTAVO RUIZ, de 31 años de edad, V.-16.558.146, y quienes indicaron que momentos antes fueron víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color negra suministrando las características de ambos sujetos y del vehículo tipo moto, el primero de ellos, quien era el copiloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franelilla blanca, quien desenfundó un arma de fuego y los apuntó bajo amenaza que le hiciera entrega de su bolso, el segundo, quien era el piloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franela de color roja, una vez que le despojaron sus pertenencias, emprendieron la huida, acto seguido los funcionarios policiales realizaron un dispositivo por el sector, y al encontrarse específicamente en el sector Las Palmeras, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes coincidían en las características antes indicadas por las víctimas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, tratando los mismos de emprender la huida, derrapándose en el pavimento, logrando realizarles la retención preventiva, seguidamente al practicarles la revisión corporal de de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logaron incautarle al copiloto en la pretina del short: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca ranger, calibre .38 SPL, sin seriales visibles, contentiva en los alvéolos de tres (03) balas calibre .38 especial sin percutir, de igual manera se le incautó: un (01) bolso de color gris con marrón, contentivo de una franelilla de color azul, marca adidas, con un estampado en la parte delantera que se lee OKLAJOMA CITY NUMERO 35, unas iniciales en la parte trasera que se lee DURANT, número 35, una cartera tipo monedero de color marrón contentivo de un carnet de material sintético, de color blanco de la compañía Cauchos B Prado de María, a nombre del ciudadano DENIS RUIZ cédula V.-16.558.146, rif: J-31003475-3, quedando identificado como RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, indocumentado; siguiendo con la inspección al otro ciudadano quien era el piloto del vehículo, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como MORALES GARCIA JESUS RAFALEL, V.-20.783.799, asimismo identificaron al vehículo en el cual se desplazaban como: UN MOTO COLOR NEGRA, MARAC EMPIRE, MODELO HORSE, KW 150, PLACA AC8R63G, seguidamente trasladaron hasta la Coordinación Policial Los Cocos a los ciudadanos detenidos, donde las víctimas quienes se encontraban realizando la denuncia formal, reconocieron a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de recepción de denuncia de los ciudadanos antes señalados, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron despojados de sus pertenencias por parte de los imputados de autos, y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano : COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto los imputados de autos, por medio de amenazas a la integridad física de las víctimas lograron despojarlas de sus pertenencias, infundiendo temor utilizando un arma de fuego la cual podría ser accionada en su contra si no accedían a su pedimento En consecuencia solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y acta de entrevista a las víctimas, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos pluriofensivos, toda vez que no solo atentan contra la propiedad, sino también de la integridad física y la seguridad ciudadana, como en el caso del porte ilícito del arma de fuego, y en cuanto al robo, su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas las actuaciones procesales, la defensa no comparte la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así mismo estoy de acuerdo que la presente actuación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias que practicar para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa. Así mismo observa la defensa que no coincide el color y el tipo de vestimenta que señalan las supuestas víctimas. También se puede observar que siendo a plena luz del día y un sitio tan concurrido no hay testigos presenciales que hayan presenciado el supuesto hecho y menos aun la revisión corporal de mis representados. Considerando que no existen concordantes y plurales elementos de convicción tal y como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 07-08-2013, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido motorizado, por el sector Tanaguarena, Palmar Este de la parroquia Caraballeda, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como RUIZ SANCHEZ DANRYS JULIA, de 51 años de edad, V.-6.177996, quien se encontraba en compañía de su sobrino de nombre DENYS GUSTAVO RUIZ, de 31 años de edad, V.-16.558.146, y quienes indicaron que momentos antes fueron víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color negra suministrando las características de ambos sujetos y del vehículo tipo moto, el primero de ellos, quien era el copiloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franelilla blanca, quien desenfundó un arma de fuego y los apuntó bajo amenaza que le hiciera entrega de su bolso, el segundo, quien era el piloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franela de color roja, una vez que le despojaron sus pertenencias, emprendieron la huida, acto seguido los funcionarios policiales realizaron un dispositivo por el sector, y al encontrarse específicamente en el sector Las Palmeras, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes coincidían en las características antes indicadas por las víctimas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, tratando los mismos de emprender la huida, derrapándose en el pavimento, logrando realizarles la retención preventiva, seguidamente al practicarles la revisión corporal de de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logaron incautarle al copiloto en la pretina del short: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca ranger, calibre .38 SPL, sin seriales visibles, contentiva en los alvéolos de tres (03) balas calibre .38 especial sin percutir, de igual manera se le incautó: un (01) bolso de color gris con marrón, contentivo de una franelilla de color azul, marca adidas, con un estampado en la parte delantera que se lee OKLAJOMA CITY NUMERO 35, unas iniciales en la parte trasera que se lee DURANT, número 35, una cartera tipo monedero de color marrón contentivo de un carnet de material sintético, de color blanco de la compañía Cauchos B Prado de María, a nombre del ciudadano DENIS RUIZ cédula V.-16.558.146, rif: J-31003475-3, quedando identificado como RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, indocumentado; siguiendo con la inspección al otro ciudadano quien era el piloto del vehículo, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como MORALES GARCIA JESUS RAFALEL, V.-20.783.799, asimismo identificaron al vehículo en el cual se desplazaban como: UN MOTO COLOR NEGRA, MARAC EMPIRE, MODELO HORSE, KW 150, PLACA AC8R63G, seguidamente trasladaron hasta la Coordinación Policial Los Cocos a los ciudadanos detenidos, donde las víctimas quienes se encontraban realizando la denuncia formal, reconocieron a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho. Todo lo anterior consta en actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 6. 7 y 9 al 12 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MORALES GARCIA JESUS RAFAEL y JHONNY JESUS RIVAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de una medida menos gravosa solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán