PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Accidental de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Michelena, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº: 1114-2009
IDENTIFICACION DE LOS INTERVINIENTES
PARTE SOLICITANTE: DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.125.383, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 66.916.
PARTE INTIMADA: GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.110.053; ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.111.052; ALIX ROSA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.554.691 y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.111.663, todas con domicilio en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
Apelada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), por la parte solicitante, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien decidió el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 01/06/2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar correctamente las citaciones de las ciudadanas GLADYS MARIA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.110.053, 4.111.052, 2.554.691 y 4.111.633, con domicilio en Michelena, Estado Táchira.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial…”.
Devuelto el expediente al a-quo, la Juez Temporal de dicho Juzgado, en calenda cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), se INHIBIÓ de seguir conociendo la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN, por haber emitido opinión al fondo del asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la INHIBICIÓN planteada por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la siguiente decisión:
“En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, en la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN hecha por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO para que e (sic) intime a los ciudadanos (sic) GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, ALIX ROSA ROSALES MALDONADO y AURA ANTONIO ROSALES MALDONADO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 1114-2009…”.-
Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió conforme a la Ley, siendo designada JUEZ ACCIDENTAL por la Comisión Judicial en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), y juramentada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, avocándome al conocimiento de la causa el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), a quien con tal carácter suscribe este fallo.
PARTE MOTIVA
Conoce este Tribunal Accidental de esta Jurisdicción de la presente causa, en los siguientes términos:
Las razones que llevaron a la parte solicitante a ejercer recurso de apelación fueron subsanadas, dejando a salvo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos fundamentales y que no pueden ser violentados, explicando a continuación cada uno de los actos procedimentales, dando cumplimiento de todas las formalidades que se deben cumplir con respecto a la citación.
Al efecto, y cumpliendo con las actuaciones que constan en autos, se tiene:
1.-) El día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación a la ciudadana: DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.125.383, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, a través de la cual se hizo de su conocimiento que Juez conocería de la causa.
2.-) El día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, parte solicitante, la cual fue recibida.
3.-) El día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se libraron Boletas de Citación Personal a las ciudadanas: GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.110.053; ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.111.052; ALIX ROSA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.554.691 y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.111.663, todas con domicilio en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. (Folios 110).-
4.-) En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana Alguacil del Tribunal, estampa diligencia a través de la cual informa al Tribunal, que las intimadas de autos, no fueron localizadas en su residencia.
5.-) En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se encuentra diligencia a través de la cual la parte solicitante, manifiesta que por cuanto no ha sido posible la citación personal de las intimadas, se proceda a realizar la misma por carteles.
6.-) En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal por auto acuerda la citación por carteles a las ciudadanas: GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.110.053; ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.111.052; ALIX ROSA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.554.691 y AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.111.663, todas con domicilio en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
7.-) Dando cumplimiento al orden procedimental, la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), se trasladado a la calle 6 con carrera 6 casa Nº 6-3 de la población de Michelena, lugar de residencia de las intimadas, y fijó el respectivo cartel de citación, cuya copia riela en el expediente, igualmente se realizó entrega a la parte solicitante del cartel que debe ser publicado en dos diarios de mayor circulación regional, para que las intimadas se den por citadas.
8.-) Consignados los ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes por la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de las intimadas, los mismos fueron agregados al expediente.
9.-) Culminada la fase de citación sin que las intimadas se hicieran presentes de manera personal, ni por intermedio de representante legal alguno, la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, en su condición de parte solicitante, requiere al Tribunal que se nombre Defensor a las intimadas.
10.-) Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal designó como Defensor ad litem a la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE.
11.-) El día ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), la Defensor ad litem designada por el Tribunal, aceptó el nombramiento en ella recaído.
12.-) Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, se juramentó como Defensor ad litem de las intimadas.
13.-) En fecha seis (6) de julio de dos mil trece (2013), la Defensor ad litem abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, presentó escrito de contestación a la solicitud.
14.-) En fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la parte solicitante ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, pide al Tribunal que se dicte Sentencia.
Cumplido de manera eficaz el procedimiento de citación de las intimadas: 1.- GLADYS MARÍA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.110.053; 2.- ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.111.052; 3.- ALIX ROSA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.554.691 y 4.- AURA ANTONIA ROSALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.111.663, todas con domicilio en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, tal cual y lo establece la ley adjetiva en sus artículos 218 y 223, y el nombramiento del Defensor ad litem.
Esta Juzgadora, luego de efectuada una exhaustiva y cuidadosa revisión a las actas que conforman la presente solicitud, para a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Se ha cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales que son de impretermitible cumplimiento, y que no pueden ser desviadas desde ningún punto de vista, para ninguna de las partes actuantes en el proceso. Tanto la parte solicitante como las intimadas, han sido resguardadas en este caso.
SEGUNDA: La parte actora no acompaño con una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del mismo aunado a un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en su solicitud.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente:
“Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario…”.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: a) debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito presentado por la parte actora en fecha 20/2/2009, ante este Tribunal, solicitando exhibir a la parte demandada DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICIÓN N° 3, e indicando que el mismo está en manos de sus adversarias, no acompañando una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de las intimadas, se evidencia que no se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento, ni con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de sus adversarias, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta Juzgadora concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no existir copia del documento que pruebe como cierto, lo manifestado por ella, dice tener presunción acerca de su existencia por la descripción que aparece en la planilla de declaración sucesoral Nº 384 de fecha 12 de junio de 1970; y ni tan siquiera, afirma datos del contenido y texto del documento privado de partición, requisito de obligatorio cumplimiento, para proceder a la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición de la solicitante DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Accidental de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la solicitante DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.125.383, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, en la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue admitida y registrada por Jurisdicción Voluntaria en este Tribunal. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez Accidental,
ABG. OMAIRA GARCÍA
La Secretaria,
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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