REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N°3
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007716
ASUNTO : SP21-P-2013-007716

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SP21-P-2013-007716, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por el Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de Fiscal 11° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. CARMEN GARCIA, los imputados RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, acompañado de su defensora privada ABG. MARIA ALEJANDRA COVA y el imputado JHIN RANDY ROA JIMENEZ, acompañado de su Defensora Publica ABG. FELMARY MARQUEZ, por la unidad de la defensa en representación de la defensora publica ABG. ROSILSSE OMAÑA, de igual forma se deja constancia de la ciudadana HUMILDAD CHAVEZ MEDINA, quien manifestó ser la propietaria del vehiculo Motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, PLACA AG7C78D, a los fines de solicitar la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la ciudadana, en los siguientes términos: RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida del delito acusado por el Ministerio Público:
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos, y luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
1) RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano;
2) JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
SE LES CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales.

-d-
De la medida de coerción
En vista de la condena impuesta, se hace preciso mantener la vigencia de la medida de coerción dictada en contra de RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano.

-d-
De la entrega del vehículo solicitado
Conforme al estudio de las diferentes actuaciones insertas en el legajo de la causa y con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En el cual se consagra el derecho de propiedad, y en consideración a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Observándose, que en el texto de dicha norma se establece que se “exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
Al respecto el artículo 186 de la misma ley determina las circunstancias mediante las cuales se puede resolver a su favor la tercería generada por la incautación preventiva del bien mueble perteneciente a un tercero, distinto del o los imputados, estableciendo:
Artículo 186 Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

En función de los considerandos anteriores, y en apego a la ley, encontrándose en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, se aprecia que la ciudadana solicitante HUMILDAD CHAVEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.744, de profesión Contador Público, propietaria de la empresa HUPY PC Y CELULAR C.A., signada con el RIF J-30699326-6, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 2 del año 2010, tomo 28-A, RM-445, domiciliada en Capacho Viejo, Municipio Independencia, estado Táchira, quien manifestó la propietaria del vehiculo Motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, PLACA AG7C78D, la cual fue incautada al iniciarse el proceso, corresponde a las incorporando la misma a las actuaciones una serie de documentos entre los cuales se destacan:
1) Solicitud de fecha 7 de junio de 2013, realizada por ante el Ministerio Público en donde manifiesta que la propiedad del vehículo, corresponde a HUPY PC Y CELULAR C.A., signada con el RIF J-30699326-6, registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 2 del año 2010, tomo 28-A, RM-445, y que el ciudadano RAMÓN ORDOÑEZ, se encontraba en posesión del mismo, puesto que es trabajador de la referida empresa, utilizándolo para realizar las labores propias que le asignaba la empresa.
2) Copia simple de la factura N° 00000408, de fecha 25 de octubre de 2012, emitida por la Empresa R.S.M. RALLY SPORT MOTORS C.A., a nombre de HUPY PC Y CELULAR C.A., signada con el RIF J-30699326-6, en donde se describe el vehículo con las siguientes características: tipo: Motocicleta, marca KEEWAY, modelo OWEN 150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, PLACA AG7C78D.
3) Copia simple del recibo de caja N° 000408, de fecha 25 de octubre de 2012, emitida por la Empresa R.S.M. RALLY SPORT MOTORS C.A., a nombre de HUPY PC Y CELULAR C.A., signada con el RIF J-30699326-6, por concepto de cancelación de la Placa AG7C78D.
4) Copia simple del certificado de origen N° BR-004801 de fecha 28 de agosto de 2012, en donde se describe el vehículo con las siguientes características: tipo: Motocicleta, marca KEEWAY, modelo OWEN 150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, a nombre de la Concesionario A Empresa KEEWAY C.A., adquirida por la Empresa R.S.M. RALLY SPORT MOTORS C.A.
5) Copia simple del RIF N° J-30699326-6, de la empresa HUPY PC Y CELULAR C.A.
6) Copia simple de la Constitución de la empresa HUPY PC Y CELULAR C.A., signada con el RIF J-30699326-6, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 2 del año 2010, tomo 28-A, RM-445-5055.
7) Planilla de recepción del vehículo por ante el Estacionamiento del Tránsito del Piñal, estado Táchira.

Al observar la serie de documentos consignados, así como la declaración y solicitud de la ciudadana HUMILDAD CHAVEZ MEDINA, tercero peticionante del vehículo tipo motocicleta incautado al inicio del proceso, se aprecia en relación con las diferentes actas que conforman la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, que el vehículo descrito con las siguientes características: Motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, PLACA AG7C78D; si bien fue incautado en la actuación policial que da lugar a la aprehensión de los acusados, no tiene relación alguna con los hechos que le fueron atribuidos a estos, tan es así, que en ningún momento el Ministerio Público considera necesario el realizar actuaciones o diligencias de investigación con respecto a dicho vehículo, ya que no fue en este ni cerca de este en donde fue hallada la droga. Además, la representante de la empresa propietaria ha aducido que la misma estaba en poder del acusado RAMÓN ORDOÑEZ, porque este era trabajador de la empresa para el momento de su detención, y que la misma era usada para la labor de la empresa, encontrando el Ministerio Público y así lo considera el Tribunal, que la misma no se relaciona con el hecho ilícito por el cual se condena a los ciudadanos acusados.
Por otra parte, la empresa solicitante conforme el análisis del acto conclusivo fiscal no se encuentra relacionado con los hechos punibles perseguidos; tampoco consta que la empresa haya adquirido el bien en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
En consecuencia, se acuerda OTORGAR a la representante de la empresa solicitante el lapso de DIEZ (10) DÍAS, dada la tercería interpuesta en la presente causa, para que consigne los documentos originales que sustentan su petición, con el objetivo de resolver sobre la petición interpuesta, y así se decide.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24744011, de estado civil soltero, de ocupación técnico en celulares, residenciado en barrio 23 de enero parte baja, calle 3, casa N° 3-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-5121449, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, y pora el imputado JHIN RANDY ROA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.138.573, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en Barrio 23 de enero, parte baja, Monseñor Ramírez invasión Jesús de Nazaret, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la novia 0416-1300795, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA a los acusados RAMON ANTONIO ORDONEZ CARMONA Y JHIN RANDY ROA JIMENEZ; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se le otorga un máximo de Diez días a la ciudadana HUMILDAD CHAVEZ MEDINA, a los fines de que consigne la documentación necesaria para que acredite la propiedad de la Motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, carrocería N° 812K3CC15CM055878, PLACA AG7C78D, a los fines de resolver sobre la petición de su entrega, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO

SP21-P-2013-007716