REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002507
ASUNTO : SP21-P-2013-002507
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-002507, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.484, estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-09-1976, residenciando en el Barrio Libertador, calle 3, casa n° 2-81, al frente de la venta de lotería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3569630, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R. El imputado está acompañado en este acto por su abogado Defensor ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según consta en Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2013, en horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como LUISANA QUEVEDO RAMIREZ, informando que un ciudadano que se encontraba en el lugar había tocado a su hijo PEDRO QUEVEDO, de seis años de edad en sus partes intimas, y en diferentes partes del cuerpo señalando al ciudadano como presunto agresor del infante quien se encontraba a pocos metros en una acera sentado, por lo que procedieron a identificar el ciudadano de nombre JOSE ROJAS GAMBOA, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente le realizaron una inspección corporal aunque los funcionarios no hallaron ningún elemento de interés criminalístico,
Así mismo consta en acta de denuncia de fecha 24 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana LUISANA QUEVEDO RAMIREZ, madre del niño PEDRO JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, manifestando que ella mando a su hijo a la bodega pero el no entró a la bodega que ella le había señalado si no a la que quedaba al voltear la calle, y la razón por la que el niño no entró a la bodega fue por que le tenía mucho miedo, JOSE GREGORIO quien se encontraba borracho sentado en dicha bodega, cuando pasaron algunos minutos ella fue a buscar su hijo el cual venia con la señora Isabel ella dijo que lo estaba acompañado por que JOSE GREGORIO lo estaba tocando y que al niño le daba miedo volver a encontrarse a ese señor, por lo que la denunciante fue a reclamarle a JOSE GREGORIO quien respondió diciéndole que si se encontraba loca que cuando viera al niño solo se las iba a cobrar por que el no se iba a quedar con esa.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.484, estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-09-1976, residenciando en el Barrio Libertador, calle 3, casa n° 2-81, al frente de la venta de lotería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3569630, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La defensa, Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Una vez admitida la acusación, sostuvo:
Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena inmediatamente, el tribunal tome en cuenta la atenuante, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso al imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
D) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “no quiero que vuelva a pasar con ninguno de mi familia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.484, estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-09-1976, residenciando en el Barrio Libertador, calle 3, casa n° 2-81, al frente de la venta de lotería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3569630, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA,, quien señaló haber hecho toques libidinosos en perjuicio del niño P.J.Q.R., conforme se evidencia de la declaración de la madre del niño, razón por la que se estima haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R, tiene una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, siendo la pena a imponer, al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, rebaja sólo un tercio de la pena, es decir, un año y cuatro meses, resultando como pena definitiva a cumplir la de TREINTA Y DOS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.484, estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-09-1976, residenciando en el Barrio Libertador, calle 3, casa n° 2-81, al frente de la venta de lotería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3569630, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GAMBOA, antes identificado, a cumplir la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño P.J.Q.R. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Paul Burgos
SECRETARIO
CAUSA Nº SP21-P-2013-002507
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