REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 13 de Septiembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005015
ASUNTO : SP21-P-2013-005015


Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:

Se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Residencia Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 11 de abril de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron comunicación que las personas apodados como “Canilla” y “Hugo”, quienes se dedican a cometer diverso delitos, se encontraban en la ciudad desplazándose en diferentes vehículos, uno de ello marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, y quienes portan armas de fuego, artefactos explosivos tipo granada y el móvil 0424-7389385. Se procede a su ubicación y aproximadamente a las 12:40 pm., se observa el vehículo mencionado por las inmediaciones de El Tama, avenida España de San Cristóbal, se procedió a seguir el mismo y en la carrera 14, se estaciona al lado derecho con enfrente del vehículo hacia la calle 18 del sector La Romera, al lado de un establecimiento comercial de venta de comida llamado Pollo a La Broster Castyunior, descendiendo del vehículo de la parte trasera, un sujeto con un bolso terciado de color negro quien vestía pantalón jean y franela de color azul, ingresa al mencionado establecimiento. Este ciudadano fue intervenido policialmente en el local de comida rápida y le fue localizado en el bolso de color negro que portaba, una granada fragmentaria, y fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Residencia Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono no recuerda teléfono de la casa

Asimismo, el vehículo marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, que deja abandonado al ciudadano que fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, al ver el movimiento policial se da a la fuga y comienza una persecución policial, los cuales por la autopista Antonio José de Sucre, comienzan a disparar de la parte trasera del vehículo, posteriormente en el sector de Las Lomas, lanzan una granada fragmentaria a la comisión la cual explotó, luego en forma ascendente hacia La Urbanización Las Lomas, frente a la vivienda Villa Cecilia, lanzan otro artefacto explosivo (granada) la cual no detonó, y siguen huyendo hacia el sector Machirí. Posteriormente en el pasaje San Gabriel, frente a la casa 66-68, desciende del vehículo tres personas dejando abandonado el vehículo produciéndose nuevamente un intercambio de disparos entre esos sujetos y los funcionarios policiales, acción que les permite huir y someten a dos ciudadanos que estaban al costado en un vehículo marca Renault, modelo twingo, color amarillo, placa FAY-85J, abordan este automotor y emprenden la huída hacia El Barrio Bolívar y en la calle el alto se produjo una detonación en ese vehículo de un artefacto explosivo, quedando totalmente destrozado.

Seguidamente, se observó que por la parte trasera del vehículo, tapa de la maleta, estaba saliendo uno de los sujetos que enfrentó a la comisión policial gravemente herido a quien se le prestó el auxilio policial y fue trasladado al Hospital Central llegando sin signos vitales a dicho nocosomio; asimismo, se observó en los puesto del piloto y copiloto, otros dos sujetos que igual había enfrentado a la comisión policial sin signos vitales: Asimismo, se acercó la ciudadana Jeaneth Caballero quien manifestó ser la propietaria del vehículo Renault twingo., placas FAY-85J. Las personas que perdieron la vida por la explosión en el vehículo twingo, fueron identificados como Yoisi José Zambrano Sayago, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.087, y aparece como solicitado según oficio memo MM6370, de fecha 03-10-2006, delito homicidio intencional; el segundo identificado como Hugo Alfredo Ballona Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817, solicitado según oficio 9C-2910, de fecha 09-10 2009, delito Homicidio calificado, sub delegación de San Cristóbal, Juzgado Noveno de Control; el tercero, fu identificado como Juan Miguel Traviezo Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.504, quien no presenta registros policiales.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra del acusado. Igualmente, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado LEONARDO COLMENARES, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por oo que solicito se le imponga la pena correspondiente de ley, de conformidad con el artículo 37, 74 numeral 4 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Igualmente, se desestima la acusación en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por cuanto está claro en las actuaciones, que la resistencia armada contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se produce luego que el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, abandona el vehículo perseguido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se hacen varios disparos a la comisión policial, y luego se produce el lanzamiento de varias granadas, siendo que los ocupantes del vehículo perseguido lo abandonan y siguen huyendo en un vehículo marca Renault, modelo twingo, color amarillo, placa FAY-85J, produciéndose una detonación en ese vehículo de un artefacto explosivo, quedando totalmente destrozado donde pierden la vida Yoisi José Zambrano Sayago, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.087, Hugo Alfredo Ballona Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817, y Juan Miguel Traviezo Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.504; en consecuencia se desestima la acusación en cuanto a este delito y decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral primero, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En lo que respecta al delito de asociación, tenemos que este tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este delito se configura, cuando la persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada, en tal sentido, la misma ley en el artículo 4, numeral 9, señala que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa misma ley; si bien, el imputado según las actuaciones, ocupaba el vehículo junto a tres personas más que mueren con la explosión de una granada, y de las cuales tres presentabas registros policiales, no esta probado en actas que HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, estuviera vinculado con éstos en hechos delictivos, lo que permitiera deducir la asociación por cierto tiempo para cometer delitos.

La definición de delincuencia organizada dada por la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere la asociación por cierto tiempo con fines de cometer los delitos previstos en dicha ley, y tampoco existe en autos como se dijo, elemento alguno que nos pruebe la existencia en el tiempo de alguna asociación del imputado con otras personas, para cometer los delitos descritos en la ley; por tanto debe desestimarse la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral primero, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, asimismo, solicito mi traslado al hospital central, en virtud que tengo cuatro días con dolor de cabeza, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLMENRARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendido solicito se le imponga la pena, y copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 11 de abril de 2013, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron comunicación que las personas apodados como “Canilla” y “Hugo”, quienes se dedican a cometer diverso delitos, se encontraban en la ciudad desplazándose en diferentes vehículos, uno de ello marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, y quienes portan armas de fuego, artefactos explosivos tipo granada y el móvil 0424-7389385. Se procede a su ubicación y aproximadamente a las 12:40 pm., se observa el vehículo mencionado por las inmediaciones de El Tama, avenida España de San Cristóbal, se procedió a seguir el mismo y en la carrera 14, se estaciona al lado derecho con enfrente del vehículo hacia la calle 18 del sector La Romera, al lado de un establecimiento comercial de venta de comida llamado Pollo a La Broster Castyunior, descendiendo del vehículo de la parte trasera, un sujeto con un bolso terciado de color negro quien vestía pantalón jean y franela de color azul, ingresa al mencionado establecimiento. Este ciudadano fue intervenido policialmente en el local de comida rápida y le fue localizado en el bolso de color negro que portaba, una granada fragmentaria, y fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Residencia Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono no recuerda teléfono de la casa

Asimismo, el vehículo marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, que deja abandonado al ciudadano que fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, al ver el movimiento policial se da a la fuga y comienza una persecución policial, los cuales por la autopista Antonio José de Sucre, comienzan a disparar de la parte trasera del vehículo, posteriormente en el sector de Las Lomas, lanzan una granada fragmentaria a la comisión la cual explotó, luego en forma ascendente hacia La Urbanización Las Lomas, frente a la vivienda Villa Cecilia, lanzan otro artefacto explosivo (granada) la cual no detonó, y siguen huyendo hacia el sector Machirí. Posteriormente en el pasaje San Gabriel, frente a la casa 66-68, desciende del vehículo tres personas dejando abandonado el vehículo produciéndose nuevamente un intercambio de disparos entre esos sujetos y los funcionarios policiales, acción que les permite huir y someten a dos ciudadanos que estaban al costado en un vehículo marca Renault, modelo twingo, color amarillo, placa FAY-85J, abordan este automotor y emprenden la huída hacia El Barrio Bolívar y en la calle el alto se produjo una detonación en ese vehículo de un artefacto explosivo, quedando totalmente destrozado.

Seguidamente, se observó que por la parte trasera del vehículo, tapa de la maleta, estaba saliendo uno de los sujetos que enfrentó a la comisión policial gravemente herido a quien se le prestó el auxilio policial y fue trasladado al Hospital Central llegando sin signos vitales a dicho nocosomio; asimismo, se observó en los puesto del piloto y copiloto, otros dos sujetos que igual había enfrentado a la comisión policial sin signos vitales: Asimismo, se acercó la ciudadana Jeaneth Caballero quien manifestó ser la propietaria del vehículo Renault twingo., placas FAY-85J. Las personas que perdieron la vida por la explosión en el vehículo twingo, fueron identificados como Yoisi José Zambrano Sayago, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.087, y aparece como solicitado según oficio memo MM6370, de fecha 03-10-2006, delito homicidio intencional; el segundo identificado como Hugo Alfredo Ballona Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817, solicitado según oficio 9C-2910, de fecha 09-10 2009, delito Homicidio calificado, sub delegación de San Cristóbal, Juzgado Noveno de Control; el tercero, fu identificado como Juan Miguel Traviezo Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.504, quien no presenta registros policiales.

2.- Experticia N° 6000-103-3026, de fecha 12-04-2013, donde se concluye que la evidencia se trata de un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, modelo GPM 75.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 11 de abril de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron comunicación que las personas apodados como “Canilla” y “Hugo”, quienes se dedican a cometer diverso delitos, se encontraban en la ciudad desplazándose en diferentes vehículos, uno de ello marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, y quienes portan armas de fuego, artefactos explosivos tipo granada y el móvil 0424-7389385. Se procede a su ubicación y aproximadamente a las 12:40 pm., se observa el vehículo mencionado por las inmediaciones de El Tama, avenida España de San Cristóbal, se procedió a seguir el mismo y en la carrera 14, se estaciona al lado derecho con enfrente del vehículo hacia la calle 18 del sector La Romera, al lado de un establecimiento comercial de venta de comida llamado Pollo a La Broster Castyunior, descendiendo del vehículo de la parte trasera, un sujeto con un bolso terciado de color negro quien vestía pantalón jean y franela de color azul, ingresa al mencionado establecimiento. Este ciudadano fue intervenido policialmente en el local de comida rápida y le fue localizado en el bolso de color negro que portaba, una granada fragmentaria, y fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Residencia Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono no recuerda teléfono de la casa

Asimismo, el vehículo marca Ford, modelo fusion color beige, placas AB836VV, que deja abandonado al ciudadano que fue identificado como HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, al ver el movimiento policial se da a la fuga y comienza una persecución policial, los cuales por la autopista Antonio José de Sucre, comienzan a disparar de la parte trasera del vehículo, posteriormente en el sector de Las Lomas, lanzan una granada fragmentaria a la comisión la cual explotó, luego en forma ascendente hacia La Urbanización Las Lomas, frente a la vivienda Villa Cecilia, lanzan otro artefacto explosivo (granada) la cual no detonó, y siguen huyendo hacia el sector Machirí. Posteriormente en el pasaje San Gabriel, frente a la casa 66-68, desciende del vehículo tres personas dejando abandonado el vehículo produciéndose nuevamente un intercambio de disparos entre esos sujetos y los funcionarios policiales, acción que les permite huir y someten a dos ciudadanos que estaban al costado en un vehículo marca Renault, modelo twingo, color amarillo, placa FAY-85J, abordan este automotor y emprenden la huída hacia El Barrio Bolívar y en la calle el alto se produjo una detonación en ese vehículo de un artefacto explosivo, quedando totalmente destrozado.

Seguidamente, se observó que por la parte trasera del vehículo, tapa de la maleta, estaba saliendo uno de los sujetos que enfrentó a la comisión policial gravemente herido a quien se le prestó el auxilio policial y fue trasladado al Hospital Central llegando sin signos vitales a dicho nocosomio; asimismo, se observó en los puesto del piloto y copiloto, otros dos sujetos que igual había enfrentado a la comisión policial sin signos vitales: Asimismo, se acercó la ciudadana Jeaneth Caballero quien manifestó ser la propietaria del vehículo Renault twingo., placas FAY-85J. Las personas que perdieron la vida por la explosión en el vehículo twingo, fueron identificados como Yoisi José Zambrano Sayago, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.087, y aparece como solicitado según oficio memo MM6370, de fecha 03-10-2006, delito homicidio intencional; el segundo identificado como Hugo Alfredo Ballona Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817, solicitado según oficio 9C-2910, de fecha 09-10 2009, delito Homicidio calificado, sub delegación de San Cristóbal, Juzgado Noveno de Control; el tercero, fu identificado como Juan Miguel Traviezo Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.821.504, quien no presenta registros policiales;

En consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; prevé una pena de cinco ocho años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de seis años y seis meses. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, no se hace rebaja por circunstancias atenuantes.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la misma en un tercio, resultando en definitiva en cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, la pena a imponer HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.609, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-12-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Residencia Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desestima e inadmite la acusación presentada contra el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad

con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la confiscación de la granada de mano modelo GPM_75, incautada, a la cual se le realizó experticia N° 6000-103-3026, de fecha 12-04-2013.
SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado al hospital central a los fines que asista a consulta médica. Se acuerda expedir copia simple del acta de la audiencia preliminar al defensor.



Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA