REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 13 de Septiembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009102
ASUNTO : SP21-P-2013-009102

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 06:00 horas de la mañana, procedieron a trasladarse al sector Barrancas parte alta, calle La Orquídea, vivienda sin número, con su fachada en bloques sin frisar y como medio de acceso un portón metálico de color negro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Una vez presentes en la dirección indicada, los funcionarios actuantes procedieron a ubicarse en los costados de la vivienda a los fines de evitar una posible fuga por las ventanas del inmueble, mientras que los demás funcionarios, procedieron a ubicarse en la parte frontal, tocaron el portón del inmueble en diferentes oportunidades, siendo infructuoso el llamado a pesar que se escuchaban personas murmurando, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir el portón. Luego de estar dentro de la vivienda junto con los testigos, se ubicaron a todos los habitantes de la residencia, y al ser entregada la orden de allanamiento al ciudadano Jonathan Maldonado, éste manifestó ser el propietario de la vivienda, procediendo los funcionarios a efectuar la revisión de todas las áreas, localizando en el tercer dormitorio, específicamente en una peinadora elaborada en madera, en el interior de la primera gaveta, un segmento elaborado en material sintético transparente, cerrado mediante torsión manual, contentivo de tres balas calibre 9mm, marca Cavim, II, y NNY; un segmento circular elaborado en material sintético color negro, impregnado en un polvo color blanco (presunta droga); un colador elaborado en material sintético de color verde; una malla de color blanco, impregnada de un polvo color blanco (presunta droga) y una balanza electrónica de color blanco sin marca aparente. Así mismo, se dejó constancia de que en dicho dormitorio pernocta el ciudadano WILLIAM DANIEL RAMÍREZ.

Al revisar fuera de dicha habitación, en la parte externa de la vivienda, apreciaron un acceso tipo sótano, localizando en el referido lugar un cajón de madera que presenta sobre su superficie una pieza para vehículo elaborada de metal, y al ser removida, fue localizado un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco (presunta droga), dormitorio éste donde pernocta el ciudadano identificado como ARGENIS, razones por las cuales, una vez notificada la Representante del Ministerio Público, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos identificados como ERICKSON ARGENIS SUÁREZ RAMÍREZ y WILLIAM DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, y a trasladar las evidencias colectadas.

Al folio 23, corre inserta acta de entrevista, de fecha 17 de junio de 2013, practicada al ciudadano JOSÉ ROZO, testigo del procedimiento, quien manifestó que el día 17 de junio de 2013, siendo las seis horas de la mañana, se encontraba en el puente de Barrancas, con destino a su trabajo, cuando fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le solicitaron prestara colaboración de acompañarlos en calidad de testigo para realizar un allanamiento, por lo que se trasladaron a Barrancas, parte alta, y luego de estar allí, los funcionarios ingresaron a la vivienda donde hicieron una búsqueda por los alrededores de la casa y en una habitación dentro de una gaveta, encontraron residuos de polvo blanco, una balanza y un pedazo de bolsa plástica color negro con residuos de polvo de color blanco y tres balas. Así mismo, en otra habitación ubicada en un sótano, consiguieron un envoltorio de bolsa plástica trasparente y dentro de ella tenía un polvo blanco.

Al folio 24, corre inserta acta de entrevista, de fecha 17 de junio de 2013, practicada al ciudadano JOSÉ CHACÓN, quien manifestó que se encontraba en Barrancas, que iba específicamente hacia su trabajo, cuando de repente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le solicitaron que se montara a la patrulla y los acompañara a un allanamiento, se trasladaron a una vivienda ubicada en Barrancas parte alta, donde ingresaron los funcionarios y consiguieron en una habitación de la casa un colador de color verde con residuos de polvo blanco, una balanza electrónica, un pedazo de bolsa plástica color negro con residuos de polvo blanco y tres balas; así mismo, manifestó que al revisar otra habitación que está como en un sótano, encima de una pieza que se encontraba tapada con un repuesto de vehículo, consiguieron un envoltorio de bolsa plástica de color transparente y dentro tenía un polvo de color blanco, el funcionario le preguntó al joven que duerme en esa habitación de quién era y respondió que era de él.

Al folio 33, corre inserta prueba de orientación, certeza y pesaje, practicada a un envoltorio, a manera de cebollita, envuelta en material sintético de color azul, contentivo de color blanco, en la cual se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto de trece (13) gramos (Balanza AWS-600), y un peso neto de doce (12) gramos con setecientos (700) miligramos (Balanza AWS-600), dando resultados positivos para clorhidrato de cocaína.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.654.354, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa en cuanto a ERIKSON ARGENIS SUÁREZ RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.818, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor abogado Rodolfo Alí Rodríguez, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS; quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, y que mi defendido no posee antecedentes penales, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.654.354, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de ERIKSON ARGENIS SUÁREZ RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.818, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rodolfo Alí Rodríguez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acto policial de fecha 17 de junio de 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de este Circuito Judicial Penal, y siendo las 06:00 horas de la mañana, procedieron a trasladarse al sector Barrancas parte alta, calle La Orquídea, vivienda sin número, con su fachada en bloques sin frisar y como medio de acceso un portón metálico de color negro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Una vez presentes en la dirección indicada, los funcionarios actuantes procedieron a ubicarse en los costados de la vivienda a los fines de evitar una posible fuga por las ventanas del inmueble, mientras que los demás funcionarios, procedieron a ubicarse en la parte frontal, tocaron el portón del inmueble en diferentes oportunidades, siendo infructuoso el llamado a pesar que se escuchaban personas murmurando, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir el portón. Luego de estar dentro de la vivienda junto con los testigos, se ubicaron a todos los habitantes de la residencia, y al ser entregada la orden de allanamiento al ciudadano Jonathan Maldonado, éste manifestó ser el propietario de la vivienda, procediendo los funcionarios a efectuar la revisión de todas las áreas, localizando en el tercer dormitorio, específicamente en una peinadora elaborada en madera, en el interior de la primera gaveta, un segmento elaborado en material sintético transparente, cerrado mediante torsión manual, contentivo de tres balas calibre 9mm, marca Cavim, II, y NNY; un segmento circular elaborado en material sintético color negro, impregnado en un polvo color blanco (presunta droga); un colador elaborado en material sintético de color verde; una malla de color blanco, impregnada de un polvo color blanco (presunta droga) y una balanza electrónica de color blanco sin marca aparente. Así mismo, se dejó constancia de que en dicho dormitorio pernocta el ciudadano WILLIAM DANIEL RAMÍREZ.

Al revisar fuera de dicha habitación, en la parte externa de la vivienda, apreciaron un acceso tipo sótano, localizando en el referido lugar un cajón de madera que presenta sobre su superficie una pieza para vehículo elaborada de metal, y al ser removida, fue localizado un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco (presunta droga), dormitorio éste donde pernocta el ciudadano identificado como ARGENIS, razones por las cuales, una vez notificada la Representante del Ministerio Público, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos identificados como ERICKSON ARGENIS SUÁREZ RAMÍREZ y WILLIAM DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, y a trasladar las evidencias colectadas.

2.- Acta de entrevista, de fecha 17 de junio de 2013, practicada al ciudadano JOSÉ ROZO, testigo del procedimiento, quien manifestó que el día 17 de junio de 2013, siendo las seis horas de la mañana, se encontraba en el puente de Barrancas, con destino a su trabajo, cuando fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le solicitaron prestara colaboración de acompañarlos en calidad de testigo para realizar un allanamiento, por lo que se trasladaron a Barrancas, parte alta, y luego de estar allí, los funcionarios ingresaron a la vivienda donde hicieron una búsqueda por los alrededores de la casa y en una habitación dentro de una gaveta, encontraron residuos de polvo blanco, una balanza y un pedazo de bolsa plástica color negro con residuos de polvo de color blanco y tres balas. Así mismo, en otra habitación ubicada en un sótano, consiguieron un envoltorio de bolsa plástica trasparente y dentro de ella tenía un polvo blanco.

3.- Acta de entrevista, de fecha 17 de junio de 2013, practicada al ciudadano JOSÉ CHACÓN, quien manifestó que se encontraba en Barrancas, que iba específicamente hacia su trabajo, cuando de repente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le solicitaron que se montara a la patrulla y los acompañara a un allanamiento, se trasladaron a una vivienda ubicada en Barrancas parte alta, donde ingresaron los funcionarios y consiguieron en una habitación de la casa un colador de color verde con residuos de polvo blanco, una balanza electrónica, un pedazo de bolsa plástica color negro con residuos de polvo blanco y tres balas; así mismo, manifestó que al revisar otra habitación que está como en un sótano, encima de una pieza que se encontraba tapada con un repuesto de vehículo, consiguieron un envoltorio de bolsa plástica de color transparente y dentro tenía un polvo de color blanco, el funcionario le preguntó al joven que duerme en esa habitación de quién era y respondió que era de él.

4.- Prueba de orientación, certeza y pesaje, practicada a un envoltorio, a manera de cebollita, envuelta en material sintético de color azul, contentivo de color blanco, en la cual se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto de trece (13) gramos (Balanza AWS-600), y un peso neto de doce (12) gramos con setecientos (700) miligramos (Balanza AWS-600), dando resultados positivos para clorhidrato de cocaína.

5.- Experticia N° 9700-134LCT-3628, de fecha 04-05-2013, practicada a tres balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, una marca cavim, otra marca 11, y una marca NNY.

6.- Experticia N° 9700.134-LCT-3629, de fecha 16-07-2013, practicada a un instrumento de medición de masas y cuerpo, conocido como balaza digita, con capacidad máxima de 5000 gramos, maraca Valentina.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, es la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína, no es mayor a cincuenta gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, la pena se agrava y conforme al numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena se aumenta en un tercio, resultando la pena a imponer por este delito en diez años y ocho meses.

Asimismo, el delito de OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, la pena es de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior de tres años. Igualmente, por cuanto estamos en presencia de concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mistad, es decir un año y seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva la pena definitiva a imponer resulta en doce años y dos meses. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de doce (12) gramos con setecientos (700) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, en SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.654.354, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a WILLIAN DANIEL RAMÍREZ CÁRDENAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO SE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en la que respecta a ERIKSON ARGENIS SUÁREZ RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.818, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en Barrancas, parte alta, calle La Orquídea, vivienda S/N, municipio Cárdenas del estado Táchira, de conformidad con los artículo2 49 numeral y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la confiscación de tres balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, una marca cavim, otra marca 11, y una marca NNY.

SEXTO: Se ordena la destrucción de una balanza digital con capacidad para cinco mil gramos marca valentino; un utensilio de cocina comúnmente conocido como colador marca super lucki; un segmento de material sintético de color negro de 10 centímetros de longitud.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase firme la decisión al Tribunal de Ejecución.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA