REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 13 de Septiembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009857
ASUNTO : SP21-P-2013-009857
Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:
Se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YAIR LEVID NIETO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-08-1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.852.669, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Dios Elí Nieto, residenciado en la calle 12, carrera 4, casa T-59, cerca del sector norte sur, coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 27 de junio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 26 de junio de 2013, se recibió llamada telefónica al abonado 0277-9896548, perteneciente al Primer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 13, sector El descanso, Coloncito, estado Táchira, manifestando una persona que en el sector Bella Vista, municipio Panamericano, estado Táchira, se encontraba un ciudadano de aproximadamente 1,62 mts de altura, cabello corto, contextura delgada, piel blanca, quien vestí un short de color negro modelo y franela negra con rayas blancas, a bordo de una moto de color negro modelo DT, marca bera sin placa, y el mismo se encontraba realizando cobros de vacuna a negocios de venta de carne , farmacias y licorerías.
Los señalados negocios fueron identificados como Farmacia Nuestra Señora del Valle, propiedad de Eligio Bustamante, ubicada en la carrera 4 entre calle 07 y 08, Coloncito; Farmacia Farmandina, propiedad de Javier Escalante Sayago, ubicada en la carrera 4 N° 9-12, Coloncito; Farmacia Cristal, propiedad de María Gladys Montilva, ubicada en la carrera 4 N° 13-8, Coloncito; Carnicería Tauto, propiedad de Taurino Contreras, ubicada en la calle 5 y 6, frente a la carretera panamericana; Carnicería Maomita, propiedad de Omar Moncada, ubicada en la calle 07 y 8 frente a la carretera panamericana; Distribuidora Natalio Moncada, propiedad de José Prudencio Duque, ubicada en la calle 9 y 10 frente a la carretera panamericana; Carnicería belén, propiedad de Freddy Villamizar, ubicad en la calle 9 y 10, frente a la carretera panamericana.
Indica el acta policial, que posteriormente a las 11:40 horas de la noche se desplegó un operativo de seguridad y procesamiento de información y alrededor de la 1:50 horas de la mañana del día 27-06-2013, de patrullaje por la calle 11 con carrera 4 de la población de Coloncito se avistó a un ciudadano con las características aportadas en la denuncia a bordo de una moto color negro modelo Dt, marca Bera, sin placas, que al percatarse de la comisión policial salió en huída hacía la carretera panamericana quien fue posteriormente detenido en el punto de control e identificado como Yair Levid Nieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.669,
Seguidamente, los funcionarios en presencia de los testigos instrumentales Duarte Olguín Seferino y Rivas Márquez Jesús, procedieron a realizar el registro corporal y del vehículo tipo moto color negro, modelo DT, marca Bera, serial del motor 1659FML8D106542, serial de carrocería 821GEDEB4DD000889, conducida por el aprehendido, hallándose una bolsa de color negro y en su interior un arma de fuego tipo revolver de color gris, con empuñadura de pistola de goma de color negro, sin serial ni marca y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano YAIR LEVID NIETO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra del acusado. Igualmente, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito respetuosamente realizar el control de la acusación y adecue la calificación jurídica al hecho cometido, por cuanto el arma de fuego tipo revolver no puede calificarse como arma de guerra, ya que esta son de uso privativo de la fuerza armada nacional, y un revolver, jamás puede considerarse como tal, en consecuencia una vez hecho el control de la acusación mi defendido va admitir los hechos para que le imponga la pena. Así mismo pido al tribunal que por cuanto mi defendido es menor de 21 años la pena sea disminuida al límite inferior y sea rebajada hasta la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado es leve y no se trata de un delito de mayor cuantía. Igualmente pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y lo menos gravosa que considere el tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado YAIR LEVID NIETO PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YAIR LEVID NIETO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-08-1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.852.669, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Dios Elí Nieto, residenciado en la calle 12, carrera 4, casa T-59, cerca del sector norte sur, coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la calificación jurídica presentada por el ministerio público por el delito de porte ilícito de arma de guerra, por cuanto es evidente que el arma de fuego tipo revolver, no puede calificarse como un arma de guerra de uso privativo de la fuerza armada nacional; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se decreta el sobreseimiento de la causa a YAIR LEVID NIETO PEREZ, por la presunta comisión del delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 313 numeral tercero en concordancia con el artículo 300 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por las siguientes consideraciones:
El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé que tal tipo penal se configura, cuando la persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada, en tal sentido, la misma ley en el artículo 4, numeral 9, señala que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa misma ley.
En este sentido, debemos indicar que si bien el acta policial señala que YAIR LEVID NIETO PEREZ, al momento de la aprehensión manifestó a la comisión de la Guardia Nacional que él cobraba 100 bolívares a las licorerías y 500 bolívares a las farmacias, y que el dinero se la había depositado a su patrón Deyby a un número de cuenta de nombre de Cesar Trillo Vera; tal información no aparece corroborada en las actas policiales presentadas al Tribunal, de modo que el Ministerio Público durante la investigación no determinó cuál es la identificación del supuesto Cesar Trillo Vera. Además de ello, la definición de delincuencia organizada dada por la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere la asociación por cierto tiempo con fines de cometer los delitos previstos en dicha ley, y tampoco se demostró durante la investigación, la existencia en el tiempo de alguna asociación del imputado con otras personas, para cometer los delitos descritos en la ley; por tanto se decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así se decide.
Asimismo, se decreta la confiscación del arma de fuego tipo revolver sin marca ni serial visible calibre 38 Mm, y cuatro cartuchos sin percutir calibre .38; así se decide.
Igualmente, se ordena la entrega del vehiculo tipo moto, color negro modelo DT, marca Bera, serial del motor 169FML8D106542, serial de carrocería 821GEDEB4DD000889, a quien presente la respectiva documentación, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado YAIR LEVID NIETO PEREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de YAIR LEVID NIETO PEREZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 27 de junio de 2013, donde funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 26 de junio de 2013, se recibió llamada telefónica al abonado 0277-9896548, perteneciente al Primer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 13, sector El descanso, Coloncito, estado Táchira, manifestando una persona que en el sector Bella Vista, municipio Panamericano, estado Táchira, se encontraba un ciudadano de aproximadamente 1,62 mts de altura, cabello corto, contextura delgada, piel blanca, quien vestí un short de color negro modelo y franela negra con rayas blancas, a bordo de una moto de color negro modelo DT, marca bera sin placa, y el mismo se encontraba realizando cobros de vacuna a negocios de venta de carne , farmacias y licorerías.
Los señalados negocios fueron identificados como Farmacia Nuestra Señora del Valle, propiedad de Eligio Bustamante, ubicada en la carrera 4 entre calle 07 y 08, Coloncito; Farmacia Farmandina, propiedad de Javier Escalante Sayago, ubicada en la carrera 4 N° 9-12, Coloncito; Farmacia Cristal, propiedad de María Gladys Montilva, ubicada en la carrera 4 N° 13-8, Coloncito; Carnicería Tauto, propiedad de Taurino Contreras, ubicada en la calle 5 y 6, frente a la carretera panamericana; Carnicería Maomita, propiedad de Omar Moncada, ubicada en la calle 07 y 8 frente a la carretera panamericana; Distribuidora Natalio Moncada, propiedad de José Prudencio Duque, ubicada en la calle 9 y 10 frente a la carretera panamericana; Carnicería belén, propiedad de Freddy Villamizar, ubicad en la calle 9 y 10, frente a la carretera panamericana.
Indica el acta policial, que posteriormente a las 11:40 horas de la noche se desplegó un operativo de seguridad y procesamiento de información y alrededor de la 1:50 horas de la mañana del día 27-06-2013, de patrullaje por la calle 11 con carrera 4 de la población de Coloncito se avistó a un ciudadano con las características aportadas en la denuncia a bordo de una moto color negro modelo Dt, marca Bera, sin placas, que al percatarse de la comisión policial salió en huída hacía la carretera panamericana quien fue posteriormente detenido en el punto de control e identificado como Yair Levid Nieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.669,
Seguidamente, los funcionarios en presencia de los testigos instrumentales Duarte Olguín Seferino y Rivas Márquez Jesús, procedieron a realizar el registro corporal y del vehículo tipo moto color negro, modelo DT, marca Bera, serial del motor 1659FML8D106542, serial de carrocería 821GEDEB4DD000889, conducida por el aprehendido, hallándose una bolsa de color negro y en su interior un arma de fuego tipo revolver de color gris, con empuñadura de pistola de goma de color negro, sin serial ni marca y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir.
2.- Experticia N° LR1-DF-2013/2424, de fecha 27-06-2013, donde se concluye que la evidencia se trata de un arma de fuego tipo revolver sin marca ni serial visible calibre 38 mm, y cuatro cartuchos sin percutir calibre .38.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 27 de junio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 26 de junio de 2013, se recibió llamada telefónica al abonado 0277-9896548, perteneciente al Primer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 13, sector El descanso, Coloncito, estado Táchira, manifestando una persona que en el sector Bella Vista, municipio Panamericano, estado Táchira, se encontraba un ciudadano de aproximadamente 1,62 mts de altura, cabello corto, contextura delgada, piel blanca, quien vestí un short de color negro modelo y franela negra con rayas blancas, a bordo de una moto de color negro modelo DT, marca bera sin placa, y el mismo se encontraba realizando cobros de vacuna a negocios de venta de carne , farmacias y licorerías.
Los señalados negocios fueron identificados como Farmacia Nuestra Señora del Valle, propiedad de Eligio Bustamante, ubicada en la carrera 4 entre calle 07 y 08, Coloncito; Farmacia Farmandina, propiedad de Javier Escalante Sayago, ubicada en la carrera 4 N° 9-12, Coloncito; Farmacia Cristal, propiedad de María Gladys Montilva, ubicada en la carrera 4 N° 13-8, Coloncito; Carnicería Tauto, propiedad de Taurino Contreras, ubicada en la calle 5 y 6, frente a la carretera panamericana; Carnicería Maomita, propiedad de Omar Moncada, ubicada en la calle 07 y 8 frente a la carretera panamericana; Distribuidora Natalio Moncada, propiedad de José Prudencio Duque, ubicada en la calle 9 y 10 frente a la carretera panamericana; Carnicería belén, propiedad de Freddy Villamizar, ubicad en la calle 9 y 10, frente a la carretera panamericana.
Indica el acta policial, que posteriormente a las 11:40 horas de la noche se desplegó un operativo de seguridad y procesamiento de información y alrededor de la 1:50 horas de la mañana del día 27-06-2013, de patrullaje por la calle 11 con carrera 4 de la población de Coloncito se avistó a un ciudadano con las características aportadas en la denuncia a bordo de una moto color negro modelo Dt, marca Bera, sin placas, que al percatarse de la comisión policial salió en huída hacía la carretera panamericana quien fue posteriormente detenido en el punto de control e identificado como Yair Levid Nieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.669,
Seguidamente, los funcionarios en presencia de los testigos instrumentales Duarte Olguín Seferino y Rivas Márquez Jesús, procedieron a realizar el registro corporal y del vehículo tipo moto color negro, modelo DT, marca Bera, serial del motor 1659FML8D106542, serial de carrocería 821GEDEB4DD000889, conducida por el aprehendido, hallándose una bolsa de color negro y en su interior un arma de fuego tipo revolver de color gris, con empuñadura de pistola de goma de color negro, sin serial ni marca y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir.
En consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de seis años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74, al ser el imputado menos de 21 años de edad, la pena se disminuye al límite inferior, es decir seis años.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la misma en la mitad, en razón que sólo se trata de un delito de peligro, resultando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años de prisión, la pena a imponer YAIR LEVID NIETO PEREZ, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30)días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YAIR LEVID NIETO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 20-08-1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.852.669, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Dios Elí Nieto, residenciado en la calle 12, carrera 4, casa T-59, cerca del sector norte sur, coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a YAIR LEVID NIETO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de conformidad con el artículo 313 numeral tercero en concordancia con el artículo 300 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a YAIR LEVID NIETO PEREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112, encabezado de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YAIR LEVID NIETO PEREZ, y se decreta una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo del este circuito judicial penal. Líbrese la boleta de libertad dirigida al centro penitenciario de occidente.
SEXTO Se decreta la confiscación del arma de fuego tipo revolver sin marca ni serial visible calibre 38 mm, y cuatro cartuchos sin percutir calibre .38.
SEPTIMO: Se ordena la entrega del vehiculo tipo moto, color negro modelo DT, marca Bera, serial del motor 169FML8D106542, serial de carrocería 821GEDEB4DD000889, a quien presente la respectiva documentación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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