REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008641
ASUNTO : SP21-P-2013-008641
Realizada la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
El Ministerio Público señala que en la investigación fiscal Nº MP-191826-2013, existen elementos de tiempo, modo y lugar que reflejan presuntas irregularidades cometidas por los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, venezolanos, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.475.807 y V-4.630.983, en su orden, Ingeniero Agrónomo el primero, Licenciada en Educación, la segunda, desempeñándose el primero de los nombrados como Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional UCER-TACHIRA, mediante Decreto Nº 18 de la Gaceta Oficial el estado Táchira, número extraordinario 3029.
Indica el Ministerio Público, que la investigación se inició en fecha 10 de mayo de 2013, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE CANAL MENDOZA, actuando en nombre y representación de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional UCER-TACHIRA, creada por decreto Nº 109 de fecha 29 de abril de 1996, designado por decreto Nº 29 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 3740 de fecha 27/12/12, ratificado según decreto Nº 73 de fecha 03 de enero de 2013 publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 3786.
Se indica por parte de la representación fiscal, que en fecha 02 de enero de 2012, la ciudadana NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, ya identificada, suscribió con el Ejecutivo del estado Táchira, representado por el ciudadano Dr. Julio César Hernández Colmenares en su carácter de Secretario General de Gobierno, contrato de arrendamiento por 12 meses desde el 01/01/12 al 31/12/2012 para depósito de la UCER, y al efecto, mediante comunicación Nº DF-DAB-0055-2013, de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por el Director de Finanzas del Ejecutivo del Estado Táchira, Lic. Ronald Palacios, informa que no se renovaría el contrato en mención.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva en la Dirección de la UCER, se percataron que la dirección explanada en el contrato de arrendamiento coincidía con la que se refleja en la planilla de declaración jurada de patrimonio del ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ; a tal efecto, siguiendo instrucciones de la Coordinación General, los ciudadanos Adriana Monsalve, Yvan Miguel Ponte y Miguel Angel Aponte, Jefes de División adscritos a la UCER se trasladaron a la dirección indicada en el contrato (Avenida Principal de la Machiri, Urbanización La Machiri, Casa Nº 12, San Cristóbal Estado Táchira), siendo recibidos en la mencionada dirección por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, para lo cual se levantó informe.
En este sentido, se señala que la Representación Fiscal solicitó las diligencias necesarias y pertinentes recabando elementos de convicción serios y concretos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada ANNA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y TRAFICO DE INFLUENCIAS; y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido, se impuso a la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados solicito la se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; los referidos elementos son:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 02/05/2013, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE CANAL MENDOZA, actuando en nombre y representación de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional UCER-TACHIRA, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con las irregularidades atribuidas a los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE.
2.- CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO consignada en fecha 24/02/2011 por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, de la cual se evidencia que señala como dirección de domicilio o residencia la siguiente: Avenida Principal de la Machiri, Casa Nº 12, diagonal a la Residencia Charaima, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo este es el mismo inmueble arrendado por la ciudadana NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE al Ejecutivo Regional para que sirviera como depósito de la UCER TACHIRA.
3.- INFORME Nº 07-2013 de fecha 04 de febrero de 2013 suscrito por la ciudadana ADRIANA MONSALVE, Jefe de la División de Consultoría Jurídica de la UCER TACHIRA, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento ubicado en una casa ubicada en la avenida principal de la Machiri, Casa Nº 12, diagonal a la Residencia Charaima, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, pues el inmueble en referencia es su casa de habitación tal y como se evidencia en la Planilla de Declaración Jurada de Patrimonio, manifestando que la arrendataria envió carta a la Dirección de Finanzas de la Gobernación manifestando su voluntad de no continuar con el citado contrato de arrendamiento, evidenciándose de esta manera que el inmueble dado en arrendamiento como depósito de la UCER es el domicilio del Coordinador saliente de la UCER.
4.- COMUNICACIÓN Nº DF-DAB-0436-2013 de fecha 20 de mayo de 2013 suscrita por el Lic. Ronald Palacios, Director de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual informa la existencia de Dos Contratos de Arrendamiento suscritos entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana Nilda Mireya Casique Contramaestre, donde da en arrendamiento un inmueble de su propiedad el cual sirvió como Depósito de la UCER TACHIRA, con sus correspondiente cheques y órdenes de pago especificados en la comunicación, mediante la cual se generó una cancelación por concepto de tal arrendamiento de Bs. 115.789.00.
5.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 1 de junio de 2011, suscrito entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana Nilda Mireya Casique Contramaestre, donde da en arrendamiento un inmueble de su propiedad el cual sirvió como Depósito de la UCER TACHIRA.
6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 2 de enero de 2012, suscrito entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana Nilda Mireya Casique Contramaestre, donde da en arrendamiento un inmueble de su propiedad el cual sirvió como Depósito de la UCER TACHIRA, desde el 02/02/2012 al 31/12/2012, de lo cual se evidencia la continuidad en la perp.
7.- ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE de fecha 31 de enero de 2013, donde funcionaba el depósito de la UCER TACHIRA.
8.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del ciudadano GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, de lo cual se desprende que ciertamente el prenombrado ciudadano fungió como Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional UCER-TACHIRA, de donde se evidencia que el prenombrado ciudadano señala como domicilio la Avenida Principal de la Machiri, Casa Nº 12, diagonal a la Residencia Charaima, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
9.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 744 del ciudadano LUIS FELIPE RAMIREZ CASIQUE, hijo de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, de lo cual se evidencia el parentesco por afinidad entre ambos ciudadanos.
10.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1743 del ciudadano GILBERTO RAMIREZ CASIQUE, hijo de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, de lo cual se evidencia el parentesco por afinidad entre ambos ciudadanos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de junio de 2013, rendida por la ciudadana ADRIANA IVETTE MONSALVE DE BOHORQUEZ, quien expuesto del motivo de su citación, manifestó lo siguiente:
“El día 01 de febrero del año en curso, me traslade en compañía de dos Jefes de División de la Unidad Ejecutora de Ejecución Regional (U.C.E.R), de nombres Lic. Iván Miguel Ponte González, jefe de la División de Control y Verificación de pagos y el Ingeniero Miguel Ángel Aponte, jefe de la División de Infraestructura a la residencia del ingeniero Gilberto Ramírez, ubicada en la avenida principal de Machiri, casa Nº 12, el motivo de la visita obedeció al hecho de verificar si efectivamente correspondía al domicilio del citado Ingeniero, para constatar que allí se encontraba en calidad de depósito bienes de dotación propiedad de la U.C.E.R. por cuanto, se tuvo conocimiento que el Ingeniero Gilberto como Coordinador saliente de la U.C.E.R alquilo su casa de habitación como depósito para la U.C.E.R., la información fue suministrada en la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira, quienes mediante comunicación interna, le informaron a la U.C.E.R, que el contrato de arrendamiento del citado inmueble, finalizó el 31 de Diciembre de 2012, a fin de que se tomaran las previsiones correspondientes. El día 01 de Febrero del 2013, fuimos recibidos en la dirección antes mencionada por el Ingeniero Gilberto Ramírez, quien permitió el ingreso a la vivienda, permitió tomar fotografías, donde se evidenció que ya no había bienes de dotación propiedad de la U.C.E.R, por cuanto el mismo manifestó que habían sido retirados en el mes de Diciembre para la dotación de la Escuela Estadal Bolivariana Borja y Mora. Con la visita, igualmente se constató que efectivamente la vivienda es el domicilio principal del mencionado ciudadano.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio de 2013, rendida por el ciudadano PONTE GONZALEZ YVAN MIGUEL, quien expuesto del motivo de su citación, manifestó lo siguiente:
“El día primero de febrero del presente año nos trasladamos hasta la residencia del Ingeniero Gilberto Ramírez, quien era Coordinador de la Ucer, aproximadamente a las dos y media de la tarde, en compañía de la Doctora Adriana Monsalve y el Ingeniero Miguel Ángel Aponte, en donde íbamos a constatar la existencia de materiales de dotación perteneciente a la Ucer, los cuales de acuerdo información de Finanzas, de la Gobernación del estado Táchira, ese establecimiento se utilizaba como depósito, al momento de nuestra llegada se constato que no existía ningún material de dotación de la Ucer, fuimos conducidos por el Ingeniero para observar todos los espacios del depósito constatando la no existencia de material, de acuerdo a la información que manejábamos está alquilado desde hace un año, por un monto de Seis mil Bolívares mas IVA, por concepto de alquiler al Ing. Gilberto Ramírez ” .
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de junio de 2013, rendida por el ciudadano APONTE SANCHEZ MIGUEL ANGEL, quien expuesto del motivo de su citación, manifestó lo siguiente:
“…Nosotros los ciudadanos Iván Ponte, la Doctora Adriana Monsalve y mi persona siguiendo instrucciones del Coordinador actual de la Ucer, el ciudadano Eduardo Canal, nos dirigimos hacia la avenida principal de la Marichiri, no recuerdo el número de la vivienda, por cuanto esta dirección está reflejada en un contrato que reposa en la UCER donde funcionaba como depósito de materiales de dotación. Al llegar al lugar fuimos atendidos por el Ingeniero Gilberto Ramírez quien era el anterior Coordinador del Ucer-Táchira. Este señor nos recibió y nos permitió acceder a un sótano de la vivienda donde funcionaba un depósito de la Ucer, donde pudimos observar que no había nada de la UCER, lo que existía en el inmueble eran unos transformadores de electricidad que no eran de la Ucer y dijo que eran de él. Nos mostró, toda el área y nos explicó que ese sótano era un depósito de la UCER, que se habían contratado con la esposa de él, porque se había extraviado en otros depósitos varias cosas; nos permito tomar unas fotos y no retiramos. Luego cuando llegamos a la oficina levanto informe y se lo presentamos al Coordinador del Ucer. Es todo.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
En cuanto al imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, tenemos:
El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, prevé prisión de tres a diez años. Esta pena tomada en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de seis años y seis meses. Asimismo, al considerar que el imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior de tres años. Asimismo, por cuanto el delito es en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, la pena se aumenta en una sexta parte, resultando la pena por este delito en tres años y seis meses. Igualmente, al prever también el delito pena de multa entre el 20 % al 60 %, la multa resulta en Bs. 23.157,80, que es el 20% de Bs. 115.789, que fue el monto apropiado.
El delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión. Esta pena tomada en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de tres años. Asimismo, al considerar que el imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior de dos años. En el mismo sentido, al existir concurso real de delitos, la pena se rebaja en la mitad, resultando en cuanto a este tipo penal, la pena de un año de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva, la pena resulta en cuatro años y seis meses. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se disminuye en un tercio, al haberse afectado el patrimonio del Estado; en consecuencia, la pena a imponer resultaría en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente, se condena al pago de la multa de Bs. 23.157,80; así se decide.
En cuanto as la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, observamos:
El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, prevé prisión de tres a diez años. Esta pena tomada en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de seis años y seis meses. Asimismo, al considerar que la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior de tres años. Asimismo, por cuanto la participación en el delito es en grado de facilitadora, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, es decir, un año y seis meses. Igualmente, al prever también el delito pena de multa entre el 20 % al 60 %, la multa resulta en Bs. 23.157,80, que es el 20% de Bs. 115.789, que fue el monto apropiado; asimismo como fue en grado de facilitadora, la multa a imponer en cuanto a este hecho es de Bs. 11.578,90.
El delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Esta pena tomada en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería de tres años. Asimismo, al considerar que la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior de un año. En el mismo sentido, al existir concurso real de delitos, la pena se rebaja en la mitad, resultando en cuanto a este tipo penal, la pena de seis meses de prisión. Igualmente, por cuanto el tipo penal prevé como pena la multa hasta el 50% de la utilidad, el Tribunal considera que debe imponerse el 10% del monto del lucro obtenido, es decir, la suma de Bs. 11.578,90.
Hecha la sumatoria respectiva, la pena resulta en dos años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se disminuye en un tercio, al haberse afectado el patrimonio del Estado; en consecuencia, la pena a imponer resultaría en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente, se condena al pago de la multa en total de Bs. 23.157,80; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.475.807, Ingeniero, residenciado en avenida principal machiri, Urbanización La Machirí, casa N° 12, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.983, Licenciada en Educación, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al imputado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena asimismo a pagar la multa de Bolívares 23.157,80 céntimos. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
CUARTO: Condena a la imputada NILDA MIREYA CASIQUE CONTRAMAESTRE, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a pagar la multa de Bolívares 23.157,80 céntimos. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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