REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-003058
ASUNTO : SP21-P-2013-003058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 12 de Septiembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLEYSA PORRAS TREJO
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKYS PEÑA.
ACUSADO Y DELITOS:
JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1991, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.585, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa Nro. 1-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 07-03-2013, los funcionarios Inspectores Néstor Rivas, Héctor Gámez, Detective Jamer Gómez, Agentes Karina Omaña, Ramón Márquez, Rodrigo Suarez, Gabriel Escalante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Luis Almeida dejan constancia que en referida fecha y siendo las 8:40am., se encontraban en labores e Investigación a bordo de la unidad P-30436, por la Calle 01 del Barrio Ruiz Pineda, del Municipio San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba estacionado a un lado de la calle, un vehículo automotor clase Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, desprovista de su matrícula identificativa, quien al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa, por lo que tomando todas las medidas de seguridad, los actuantes previa identificación como funcionarios policiales, le solicitaron su identificación, optando este por ingresar en veloz carrera hacia el segundo nivel de una residencia ubicada en dicha calle, con el numero 1-85, por lo que se le dio la voz de alto haciendo este, caso omiso a la misma, por lo que ante la presunción de que este ciudadano tuviera en su poder algún tipo de objetos o sustancias proveniente de ilícito porte, la comisión policial amparada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendieron la persecución del mismo hacia el interior de la vivienda, a través de unas escaleras elaboradas en concreto, logrando los Funcionarios Agentes Rodrigo Suarez y Gabriel Escalante darle alcance momentos en que ingresaba a una de las habitaciones, por lo que una vez intervenido fue identificado como JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, a quien se le efectuó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando en su poder evidencia alguna de interés criminalístico; acto seguido y con tanto con la presencia de dos ciudadanas, identificadas como Luz Sánchez y Yuly Hernández, quiñes fungieron como testigos del procedimiento y cuyos datos de identificación permanecen en reserva según lo establecido en el Código Orgánico Procesal y la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Seguidamente procedieron a realizar una inspección en la tercera de las habitaciones, del inmueble, lugar donde fue intervenido el prenombrado ciudadano, logrando ubicar debajo de un televisor, las siguientes evidencias: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color marrón, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana y una bolsa de papel color blanco, contentiva de; SIETE (07) ENVOLTORIOS Dos (02) de ellos elaborados en material sintético de color transparente, tipo cebollita, atados en su único extremo con nudo del mismo material, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante y cinco (05) elaborados en material sintético color negro, en forma de nudo, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, practicándose en consecuencia de los anteriores hallazgos y siendo las 09:20am, la detención preventiva del imputado, previa comunicación de sus derechos constitucionales a través de la lectura, siendo trasladado y recluido preventivamente, en la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a ordenes del Ministerio Publico. Posteriormente, a la sustancia incautada le fueron practicadas las experticias de Orientación, Certeza y Pesaje, levantándose la correspondiente ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº109-2013 de fecha 23-01-2013, realizada por el Experto Delgado Jerez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se señala: “(…) UNA (01) BOLSA de Papel color Blanco, cerrada mediante torsión manual, contentiva de: MUESTRA “A” SIETE (07) ENVOLTORIOS de los cuales cinco tipo “CEBOLLITA” elaborados en material sintético de color negro cerrado en su extremo con un nudo sencillo sobre si y los dos restantes tipo “CEBOLLA” elaborados en material sintético transparente cerrado por su extremo con un nudo sencillo sobre si, contentivos de ; POLVO DE COLOR BLANCO y como MUESTRA “B”, UN (01) ENVOLTORIO tipo “CEBOLLITA” elaborado en material sintético de color marrón cerrado con una banda elástica tipo liga de color beige, contentico de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSOY SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRITO DE LA EVIDENCIA “A” DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO NETO DE LA EVIDENCIA “A” DIESCISEIS (16) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA “B” UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS, (BALANZA JADEVER). PESO NETO DE LA EVIDENCIA “B”UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es: CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” (Cannabis sativa L).
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (12) días del mes de septiembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-003058, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 19.801.585, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa Nro. 1-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 10° (E) del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, EL ACUSADO Y LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG BELKIS PEÑA, acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 19.801.585, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa Nro. 1-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Belkis Peña, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, las partes acordaron, prescindir de todas las pruebas testimoniales, lo cual fue acordado por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2013, levantada y suscrita por los funcionarios NESTOS RIVAS, HECTOR GAMEZ, Detective JAMER GOMEZ, Agentes KARINA OMAÑA, RAMON MARQUEZ, RODRIGO SUAREZ, GABRIL ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana LUIS ALMEIDA.
2) INSPECCION Nro. 950, de fecha 07-03-2013.
3) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-03-2013-.
4) EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 07-03-2013, suscrita por la Dra. Nancy Vera, 42832; 2398 Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nro.: 109-2013, de fecha 23-01-2013, realizada por el Experto Edgar Delgado Jerez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-03-2013.
7) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-1561-13, de fecha 11-03-2013.
8) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1563-13, de fecha 12-03-2013.
9) RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nro. 5226, de fecha 07-03-2013.
10) RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 12-03-2013.
11) RESUTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nro. 20-F10-0720-2013, de fecha 18-04-2013
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.585, nacido en fecha 14-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa Nro. 1-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a a establecer como pena a imponer el termino mismo de lo establecido, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por consiguiente al rebajar a la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.- Así mismo por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley eiusdem, esta pena debe ser aumentada en un tercio es decir en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Siendo así la pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICINCO (25) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a a establecer como pena a imponer DOCE (12) MESES DE PRISION. Por consiguiente al rebajar a la mitad de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en su efecto la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto estos delitos fueron cometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en su efecto la pena definitiva a imponer es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para LOS DOS (02) delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1991, titular de la cédula de identidad N° 19.801.585, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa Nro. 1-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOHAN ALBERTO GUILLEN HERNANDEZ, SEXTO: Se ordena lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al comiso del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.
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