REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2013-006392
ASUNTO : SP21-P-2013-006392
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARJA SANABRIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. LEONARDO COLMENARES
ACUSADO:
DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
El día cinco de mayo de 2013 siendo aproximadamente las ocho de las noche se traslada como conductor dentro de la unidad de tr5saporte colectivo de la línea circunversa control Nro. 24 el ciudadano JOSE LUIS BECERRA cuando en la séptima avenida de san Cristóbal abordan tres cuidadnos entre ellos el imputado DEIDI RAMON AGUADO RAMIREZ quienes pagaron su pasaje y continuaron recorrido, en el momento en que se desplazaban por la carretera 7 de la concordia procedieron el imputado DEIDI AGUADO junto con los otros ciudadanos a levantarse de sus puestos y gritaron a los pasajeros esto es un atraco sacando uno de ellos un arma de fuego, exigiéndole al chofer que prosiguiera su ruta despacio y comienzan a despojar a los pasajeros entre quienes estaban los ciudadanos CRISTIAN GUERRA, YENDERSON TORRES, y ALEJANDRO MORETH, una vez que terminan de robar a los pasajeros agreden físicamente al chofer y lo despojan de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES , dos de los imputados se bajan del colectivo y se queda dentro del mismo el imputado DEIBI AGUADO, procediendo el conductor a acelerar perdiendo el imputado el equilibrio cayendo al piso siendo inmediatamente inmovilizado por los pasajeros quienes golpean al imputado y lo entregan a una comisión del CICPC el cual se presento al sitio de los hechos ya que fueron alertados por al red de emergencias procediendo a efectuar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la detención de este ciudadano.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El debate oral, tuvo lugar en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de agosto de 2013, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-006392, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. El Juez ordenó hizo acto de presencia, encontrándose presentes en la sala la Fiscal 31° del Ministerio Público ABOG. MARJA SANABRIA, el acusado de autos y el defensor público penal ABG. LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al Ciudadano DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar”.
Acto seguido, el Ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del Ciudadano DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, así como ADMITIENDO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el Juez procedió a imponer al acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 133, 138 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos. Acto seguido, el acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez procedió a imponer al acusado de la decisión y de la condena.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración de la acusada; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente la acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, impuesta del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 130 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaba declarar, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena”. Así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del Ciudadano DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ.
V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles la comisión de los delitos cuya perpetración aceptó, esto es, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el Acusada, lo que constituye las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numera 4 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo que se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como pena aplicable.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide, considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en un tercio de la misma, por considerar que el supuesto del tercer párrafo del artículo 357 del Código Penal, es en esencia un elemento carácter violento, configurándose así el supuesto del ultimo párrafo de la norma penal adjetiva que dispone el procedimiento especial por admisión de hecho; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Piñal, estado Táchira, nacida en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.810.388 hija de MARÍA ELADIA RAMÍREZ (V) y RAMÓN ALIRIO AGUADO (V) domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, las colinas, calle 6, casa sin numero, a seis casas de la bodega Los Kenny, teléfono 0426-9624490, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado DEIVI RAMON AGUADO RAMIREZ, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al tribunal de primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, una vez trascurra el lapso de ley.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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