REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001214
ASUNTO : SP21-P-2012-001214
SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
ACUSADA:
GLADYS GUERRA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-2012-001214, seguido contra la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 163 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
En fecha 31 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MIGUEL MONTILLA BRICEÑO; SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELICITO PEREZ PEREZ y la ciudadana requerida BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando tres islas; se encontraban al servicio en el punto de control fijo tres islas; ubicado en la vía machique; - Colon; municipio García Hevia; Estado Táchira; cuando observaron el arribo de un vehiculo que se desplegaba en el sentido Orope; - la fría; le indicaron al conductor del referido vehiculo placas AB849JS que se estacionara a la derecha de la calzada; con el fin de efectuarle un chequeo tanto de la documentación como de los ocupantes del vehiculo, el referido vehiculo era conducido por el ciudadano jorge luis manzano manosalva, quien se dedica al transforme informal de pasajeros, quien realizaba una carrera desde la población de boca del grita hasta la Fría en el municipio garcía Hevia del estado Táchira, al referido ciudadano le indicaron que abriera el maletero del vehiculo; en el inferior del mismo los actuantes observaron solo un (01) bolso de color negro con gris de marca TECHNI, motivo por el cual le preguntaron al conductor a quien pertenecía dicho bolso, indicando el mismo que era de la pareja que llevaba como pasajeros; motivo por el cual los actuantes se dirigieron hacia la pareja a fin de preguntarles si ese bolso era de ellos, manifestando la pareja que sí; seguidamente los actuantes les informaron que se iba a realizar un chequeo amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal; el ciudadano al abrir el bolso se logro ver dos (02) pollitos bebes vivos. Asimismo; hallaron prendas de vestir de diferentes colores y marcas, de caballero y dama, además observaron (01) bolsa plástica de bienestarina, de 900 mg producto extranjero, e igualmente observaron un (01) envoltorio de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva negra con blanco. En vista del hallazgo los actuantes procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, seguidamente y en presencia de los testigos, los actuantes procedieron al chequeo del bolso antes mencionado, donde se observaron prendas de vestir para dama y para caballero, asimismo, observaron cinco (05) envoltorios todos de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco con letras amarillas en español, “CINTA DE SEGURIDA, SI LAS TRAMAS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR” y en ingles: “SEGURITY TAPE, IF THE FRAMES DO NOT MARCH CHECH CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, al abrir uno de los envoltorios en presencia de los testigos, los actuantes observaron una hierba de color verde y de fuerte olor que por sus características se presume sea droga denominada marihuana; en vista de la situación se le practico requisa corporal al ciudadano RICHAR ANDRU FERNANDEZ FLOREZ; de nacionalidad colombiana, localizada en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Huawei, color rojo con negro, con su respectiva batería y identificación colombiana emitido por la Resgistraduria Nacional del Estado Civil signado con el código”26263615”; posteriormente la requisadora asignada al puesto tres islas Ciudadana blanca margarita rojas camacho, realizo una requisa corporal a la ciudadana GLADYS GRERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, quien llevaba para el momento de la intervención una ( 01) cartera tipo cofre de color negro con gris, encontrándole la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta ( Bs. 4.950, 00) Bolívares, quedando en consecuencia detenidos los ciudadanos RICHAR ANDRU FRENANDEZ FLOREZ Y GLADYS GUERRA RAMIREZ, a disposición de esta representación fiscal
III
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2012, se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa SP21-P-2012-001214 por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del Artículo 163 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, dándose por recibido por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, proveniente del Tribunal Quinto de Control, se sigue por los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 8 y 11 del Artículo 163 ibidem en la misma fecha se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el SP21-P-2012-001214, fijándose para el día 09 de mayo de 2012 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos, fijándose para el día 30 de mayo de 2012 como fecha para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia del decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a la realización del Juicio Oral y Público prescindiendo de la Constitución del Tribunal Mixto, fijando como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 09 de julio de 2012, siendo en fecha 02 de octubre de 2012 cuando se da inicio al Juicio Oral y Público.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en la causa Penal Nº SP21-2012-1214, incoada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez hizo acto de presencia encontrándose presentes en la sala el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Defensora Pública Penal BELKIS LABRADOR en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, y la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ. Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Seguidamente, el Juez cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-01-2012; cometido por la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, quien encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia ésta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva y se decrete la confiscación del dinero y el teléfono celular descritos en el escrito acusatorio.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. BELKIS LABRADOR a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal, quiero manifestar que la misma no se acomoda a los hechos sucedidos, por cuanto mi defendida siempre ha mantenido su inocencia, razón por la cual solicito se de apertura al presente juicio oral y público y se evacuen los órganos de prueba. Desde ya solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida,”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos 1. JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.929, funcionario de la Guardia Nacional. 2. FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.558, funcionario de la Guardia Nacional. 3. BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.938, funcionaria de la Guardia Nacional. 4. MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659, funcionario de la Guardia Nacional. 5. MAIRET BETANIA CONTRERAS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.812, funcionaria de la Guardia Nacional. 6. WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.792, experto de la Guardia Nacional. 7. MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.038.385, funcionario de la Guardia Nacional. 8. JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, funcionario de la Guardia Nacional. 9. ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.537, funcionario de la Guardia Nacional. 10. JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.939, funcionario de la Guardia Nacional. 11. ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-49.553.552, 12. RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.064.790.791. 13. JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.614.14. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.094.
Documentales consistentes en 1. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, DE FECHA 01/02/2012 inserta en el folio 38 de la pieza I de al presente causa. 2. ACTA DE INSPECION N° 0158-12 PARCTICADA EN FECHA 31-01-2012 inserta en el folio 70 de la pieza I de la presente causa. 3. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I de las presentes actuaciones. 4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO ) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 DE FECHA 31-01-2012 inserta ene l folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones. 5. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa. 6. DICTAMEN PERICIAL BOTANIC N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012 inserto en el folio 89 la pieza I de las presentes actuaciones 7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO-LC-LR-1-DQ-2012/233 DE FECHA 31-01-2012 inserto en el folio 94 de la pieza I de la presente causa. 8. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 DE FECHA 16-02-2012 inserto en el folio 98 de la pieza I de la presente causa. 9. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 inserta en el folio 103 de la pieza I de la presente causa. 10. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 DE FECHA 31-01-2012 inserta en el folio 109 de la pieza I de la presente causa.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público Abg. Carlos José Carrero indico lo siguiente : “Los hechos acaecidos el día 31-01-2012 cuando la ciudadana en compañía de su compañero sentimental Richard Fernández se encontraban a bordo de un vehículo en el momento en que fueron intervenidos por los funcionarios actuantes quienes les solicitan la documentación, vehículo conducido por el testigo Jorge Luis Manzano. Cabe destacar que se encontró en la maleta del vehículo un bolso que fue reconocido como suyo por los acusados. Se realizó la inspección del mismo en presencia de los dos testigos que declararon en este juicio. Después de la inspección se localizó la droga incautada. El Ministerio Público insiste en la participación de dicha ciudadana en los hechos antes mencionados. Esto de la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que no hubo ningún reclamo de parte de la acusada hacia el ciudadano Richard Fernández. La presencia de unos pollitos fue ratificada por los testigos, los funcionarios y los acusados. Llama la atención la existencia de unas prendas húmedas, que pertenecen a la acusada. Hago mención tanto a los pollos como a la ropa húmeda por cuanto se evidencia que ambas personas conocían el contenido del bolso. La ciudadana Gladys Guerra tenía conocimiento irrefutable de lo que iba en el bolso. El Ministerio Público le resta completa confiabilidad por los medios de prueba antes oídos en el juicio, donde aseguran la participación de una mujer en los hechos. Por tanto no queda más que solicitar una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos. Hubo un dinero que se le incautó a la señora, eso nadie lo negó. Por un lado la suegra manifiesta que ese dinero era suyo y se lo prestó a la ciudadana Gladys, ella habla de la cantidad de 3000 Bs. Por su parte Richard Fernández dijo que ese dinero era suyo, habla de 5000 Bs., y que lo había recibido de algo que le debían en La Fría. Con lo que se evidencian contradicciones. Solicito se declare culpable a dicha ciudadana. Asimismo, solicito sea confiscado el dinero retenido. Tenemos un teléfono celular incautado al esposo de ella, de acuerdo a la experticia se logra verificar que efectivamente correspondía a un teléfono de una mujer, en todo caso, la señora Gladys. Se estableció una conversación vía mensajes de texto con un contacto denominado Alexander Páramo (hizo lectura de los mensajes de texto). Presume el Ministerio Público que el contenido de los mensajes refleja una actividad previa de parte de la ciudadana Gladys Guerra. Por ello ratifico la solicitud de que la sentencia sea condenatoria”.
En la oportunidad del ejercicio exponer sus conclusiones la Defensa, representada por el defensa Abg. Belkis Peña, quien expuso: “Cabe destacar para la defensa el testimonio del ciudadana Richard Fernández quien le explicó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Asimismo, la madre de Richard señala que para ella Gladys es inocente pues estuvo todo el día con ella y señaló que cuando llegaron ya la maleta estaba hecha. Los funcionarios actuantes señalaron que cuando encontraron la droga el ciudadano indicó que la misma era de él y que la ciudadana no tenía conocimiento. Que hubo una conversación entre ellos pero no oyeron qué decían. El testigo del procedimiento José Antonio Rodríguez señaló que la ciudadana estaba llorando, que el ciudadano dijo que la droga era de él. El testigo Jorge Luis Manzano señaló que cuando revisan el bolso y hallan la droga la ciudadana Gladys se le abalanzó encima a Richard y le alcanzó a dar una patada. Por tanto solicito una sentencia absolutoria para mi defendida”.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer, este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del Testigo-experto Ciudadano JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012 inserto en el folio 89 la pieza I de las presentes actuaciones, el cual expuso: “Reconozco contenido y firma. Fui designado para realizar análisis botánico a restos vegetales, el objetivo es determina si pertenece o no a marihuana. Los restos vegetales recibidos eran verde pardozo y secos, se utilizó un microscopio de pequeño y gran aumento, se observaron pelos naturales, resinas. Pertenece al genero cannabis sativa el cual no tiene uso terapéutico conocido”.
Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, estableciendo la especie vegetal específica de la sustancia incautada el día 31 de enero de 2012 y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible.
2. Declaración del Ciudadano FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, testigo que respecto del Acta de Investigación Policial N° 002 de fecha 31-01-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa indico lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Encontrándome de servicio en el punto de control fijo Tres Islas, se acercó un vehículo, en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo, les dijimos que lo bajaran, revisamos el contenido, llevaba vestidura de hombre y dama, una bolsa de leche de Colombia, la pareja llevaba dos pollitos, encontramos cinco envoltorios con cinta adhesiva, procedimos a buscar los testigos y procedimos a destapar los envoltorios rectangulares, al abrirlos vimos que era una sustancia verde con olor fuerte y penetrante”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el testigo reflejó: “Basándonos en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntamos a la pareja de quien era el bolso y procedimos a revisarlo con los testigos. Yo estaba en el unto de control fijo tres islas. Yo le dije al conductor del vehículo que se estacionara y abriera el maletero, le pregunté de quién era el bolso y él me dijo que de los pasajeros que iban ahí y empezamos a revisar el bolso con unos testigos. Dentro del bolso había vestido de los dos pasajeros, de hombre y mujer y seguidamente nos envoltorios rectangulares. La ropa estaba mezclada, no venía separada. La droga estaba como a mitad de bolso. Envuelta con cinta adhesiva blanca y negro. El envoltorio estaba sin bolsa. La inspección la hicimos en presencia de los dos imputados. En el momento el ciudadano dijo que eso era de él, y la ciudadana dijo que no tenía conocimiento de eso. En el momento ellos se sorprendieron y tomaron una actitud nerviosa, según la señora ella no tenía conocimiento de eso pero iba ropa de ella y del ciudadano. El ciudadano dijo que él si tenía conocimiento y la ciudadana no”.
Por último señala “Cuando el ciudadano dijo que eso era de él y que la señora no tenía conocimiento estaba el compañero actuante y los testigos, Aparte de ropa y los envoltorios encontré un alimento colombiano. Ellos llevaban los pollitos, no recuerdo más. La ciudadana llevaba plata en efectivo, 4950 bolívares en billetes de diferente denominación. En el momento del hallazgo yo los vi nerviosos. Ella dice que no tenía conocimiento más yo no tengo conocimiento si en realidad ella tenía que ver o no”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y el sujeto que fue acusado por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios estos del componente de la Fuerza Armada Guardia nacional, y demostrando los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia; sirviendo el testimonio para demostrar la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida, en los sitios y oportunidades descritos y la forma de participación de la acusada, así como la conducta de los Acusados al momento de la aprehensión.
3. Declaración de la Ciudadana BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, Testigo que en condición de funcionario actuante indica respecto de Acta de Investigación Policial N° 002 de fecha 31-01-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa, lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Eso fue el 31 de enero, estaba de servicio en el punto de control tres islas. El sargento técnico mando a pasar un carro, mando a bajar los pasajeros y procedió a requisarlos, me mando a requisar a la señora, se llevó el bolso hacia adentro del comando, se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios. Ella (señaló a la acusada) iba con un muchacho como de 22 años y llevaba unos pollitos”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de la partes la experta manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el puesto de tres islas, soy requisadota, voy para 23 años de servicio, en ese puesto iba para un año. Yo participé en el procedimiento en el momento que mi sargento baja los pasajeros y los lleva al comando, es cuando me llama para revisar a la ciudadana. No le hallé ningún elemento de interés criminalístico. Ella se puso a llorar cuando le hice la inspección. No estuvo presente ningún testigo cuando la revisé. Yo estuve presente cuando revisaron el bolso, había un poco de ropa sucia mojada y debajo unos envoltorios que supuestamente tenían droga. La señora dijo que el muchacho era pareja de ella. Ella dijo que la droga no era de ella, que supuestamente era del muchacho. Yo no escuché discusión entre ellos, pero le decía que ella no sabía lo que iba ahí. No recuerdo exactamente si las prendas eran de hombre o mujer”.
El testimonio practicado en sala de juicio, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO funcionarios policiales actuantes, aspectos relevantes de la actuación policial. Sirve la misma para demostrar los caracteres generales de la actuación policial, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, la incautación de la sustancia prohibida, en los sitios y oportunidades descritos, así como la conducta de los Acusados al momento de la aprehensión, la relación de la Acusada con el coimputado.
4. Declaración del Ciudadano MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 inserta en el folio 103 de la pieza I de la presente causa. Expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé reconocimiento técnico a dos bolsos, un par de sandalias, ropa interior de uso femenino, un Blue Jean, una franela y una maleta (hizo lectura de las características físicas de la evidencia). La mencionada evidencia se encontraba toda en regular estado de uso y conservación”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el experto indicó A las sandalias no se le apreció talla, el pantalón no, el brasiere talla 36, la blúmers tampoco, el pantalón conton licra era talla única”.
A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características de los objetos incautados como evidencia en la oportunidad de los hechos. Es concordante con la declaración de los funcionarios BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de los mismos, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus especificaciones físicas.
5. Declaración del Testigo-experto Ciudadana MAIRET BETANIA CONTRERAS OCANDO, el cual practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I de las presentes actuaciones. expuso: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia grafotecina para determinar autenticidad o falsedad de piezas de papel moneda remitidas como evidencia, los cuales en este caso son verdaderos”.
A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características de las unidades de de papel moneda correspondientes a títulos valor de intercambio libre, como lo es el dinero efectivo. Es concordante con la declaración de los funcionarios BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO los cuales participaron de la incautación de los mismos y de la sustancia contenida en los mismos objetos, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus especificaciones físicas.
6. Declaración del testigo-experto WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 DE FECHA 16-02-2012 inserto en el folio 98 de la pieza I de la presente causa. expuso: “Reconozco contenido y firma. Se le realizó experticia a una cédula de identidad a nombre de Gladys Guerra Ramírez y a una contraseña emitida por el departamento de identificación de la República de Colombia, los cuales el primero que es la cédula de identidad es original, y la contraseña también es de naturaleza auténtica”.
Considera quien aquí decide, que tal instrumento contribuye a evidenciar circunstancias de interés criminalístico relacionadas con los documentos de identidad de los acusados, aspecto este determinante en la individualización de los sujetos cuya responsabilidad fue sometida a debate oral; por tal razón aprecia el medio probatorio, considerándolo idóneo de cara a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Coincide la declaración, respecto de la identidad de la acusada, de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
7. Declaración del Ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, testigo que en condición de funcionario actuante, indica respecto de Acta de Investigación Policial N° 002 de fecha 31-01-2012 inserta del folio 04 al 06 de la pieza I de la presente causa, lo siguiente expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso fue el año pasado, estaba de servicio con un compañero de apellido Pérez, en el trabajo rutinario. Vimos que venía un vehículo de pasajeros llamados piratas. Mi compañero les dice que se estacionen al lado derecho de la vía y en el maletero iba un bolso, el chofer manifiesta que eran de las personas que iban adelante. Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja que eran los dueños de los bolsos, cuando les indicamos que lo abrieran empezaron a sacar una ropa que estaba húmeda y debajo de la misma una panela, manifestando el señor que eso era de él, al abrirlas en presencia de los testigos era marihuana, quedando privados de la libertad”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Yo estuve presente en la inspección de la maleta, la abrió el dueño. Estaba mi compañero y mi persona. Había una ropa, llamó la atención que dentro del maletín había unos pollitos vivos. Mi compañero sacó los objetos del bolso, pero yo estaba presente. La ciudadana (señaló a la acusada) y el señor eran los propietarios del bolso. El señor creo que era de nacionalidad colombiana. A la ciudadana se le encontró un dinero, era como 4 mil, casi los 5 mil Bolívares. Al ciudadano no se le encontró nada. Al momento que mi compañero los bajó del vehículo se notaron normal y con la cuestión de los pollitos hubo nerviosismo. Cuando revisamos el bolso estaban asustados. Al momento que mi compañero pregunta si la panela era de ellos el muchacho dijo que sí, que era de él. Ellos hablaban entre ellos pero no oí qué se decían porque era muy calladito, después los separamos. Ellos manifestaron que eran pareja, Cuando mi compañero abre el bolso y ve la panela les pregunta si era de ellos, el ciudadano contestó que era de él. La señora estaba nerviosa, asustada. Si hubo intercambio de palabras entre ellos pero no se qué se dijeron, después los separamos”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado, como en efecto lo hace, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los Ciudadanos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO y FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, funcionarios policiales actuantes, los caracteres generales de la actuación policial, la identidad de los aprehendidos y el contenido de los objetos en los cuales se ubicó la sustancia; sirviendo el testimonio para demostrar, la ocurrencia de los hechos y la participación de la Acusada en los hechos, así como las características de los envoltorios en los cuales fueron depositadas las sustancias incautadas.
8.Declaración del Ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe las experticias PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 inserto en el folio 36 en la pieza I del expediente de autos y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 de fecha 31-01-2012 inserto al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO- LC-LR-1-DQ-2012/233 DE FECHA 31-01-2012 inserto en el folio 94 de la pieza I de la presente causa. Al respecto el deponente indicó: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una prueba de orientación a cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivos de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, y un envoltorio en material plástico con peso neto de 900 gramos, contentivo de un polvo color beige. A las evidencias del 1 al 5 se le practicó prueba donde dio positivo para marihuana, y la muestra B dio positivo para cocaína”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial de fecha 31 de enero de 2012 con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, la ausencia de rastros de sustancias prohibida en las manos del coimputado y la presencia de partículas de sustancias estupefacientes en el objeto contentivo de la sustancia, cual se trata del bolso de viaje. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por el deponente-experto, respecto de la caracterización del objeto, así como también de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ.
9. Declaración del Experto Ciudadano ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 DE FECHA 31-01-2012 inserta en el folio 109 de al pieza I de la presente causa. expuso: “Ratifico contenido y firma. Corresponde a identificación técnica de un teléfono móvil celular marca Hawei, abonado a Movilnet, abonado al número 0416-3728116, la mencionada evidencia fue remitida en bolsa plástica debidamente precintada”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el deponente manifestó “Dentro del buzón de entrada del mencionado equipo encontramos nueve mensajes (dio lectura a los mensajes). Según la información, la persona que recibe los mensajes, se hace referencia a una persona de nombre Gladys. Considero que los mensajes iban dirigidos a una mujer”.
Respecto del dicho del testigo-experto, el Tribunal, atendiendo a las circunstancias sometidas a debate en el juicio, aprecia el mérito probatorio del contenido de esta declaración. Reflexiona el Juzgador que el contenido de la experticia practicada es pertinente en el sentido probatorio, pues en él se detallan un conjunto de datos que se relacionan con el hecho controvertido, especialmente las comunicaciones de la Acusada con otros sujetos que indican la realización de distintas gestiones no comunes, estableciendo el hecho indicante de las gestiones previas la materialización del hecho punible. La misma coincide con la declaración de los funcionarios actuantes que incautan el objeto Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
10. Declaración del Ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 de fecha 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa. experto que manifiesta lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Mi actuación fue realizar el acoplamiento físico de cinco envoltorios tipo panela en un bolso. Al bolso le aplico unas fórmulas que dan el volumen, el mismo se lo aplico a los cinco envoltorios. Dando como resultado los envoltorios un volumen menor al volumen interno del bolso”.
Este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el mérito probatorio de la misma como suficiente para demostrar, con los elementos técnicos debidos, que el contenido del objeto denominado bolso en el cual fue encontrada la sustancia, se corresponde con la masa que compone la especie vegetal de tráfico prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, coincidiendo con sus dimensiones y cuyas características fueron destacadas por los funcionarios que intervienen a la Acusada. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, los cuales participaron de la incautación de la misma. Sirviendo el medio probatorio para demostrar que en el mencionado bolso, en efecto, fueron ocultadas sustancias en las dimensiones especificadas.
11. Declaración de la Ciudadana ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ, testigo quien manifestó ser la suegra de la acusada y seguidamente expuso: “El día 29 de enero llegué yo a Capacho donde tiene ella la residencia y ellos se quisieron ir conmigo a donde yo vivo que es Boca de Grita, por puerto Santander. El día 30 Gladys se fue conmigo a Puerto Santander y ese día había reunión en el colegio y no pude matricular mis niños. Salimos de la reunión y nos fuimos a mirar almacenes como hasta mediodía. De ahí fuimos a mi casa, almorzamos y fuimos a donde una hermana mí que vive cerca. Ella paso conmigo casi todo el día. Mi hijo es el esposo de ella. Nosotras regresamos como a las 7 de la noche y ahí estaba mi hijo. Vimos televisión un rato y se fue la luz. Ella pasó el día conmigo y nosotras no sabíamos que él tenía eso. Yo estoy más que segura y doy mi palabra que ella no sabía nada de eso porque ella pasó todo el día conmigo. Respecto de una plata que a ella le encontraron, una parte se la presté yo, ella creo que tiene los recibos, y otra parte como era mi hijo no le hice firmar nada sino que cuando tuviera me la devolviera. Mi hijo lastimosamente se dejó llevar por unos pesos que le iban a pagar y mire donde está. Ella (señaló la acusada) es una mujer trabajadora”
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó “El día que Gladys estuvo conmigo yo no sabía donde estaba mi hijo, solo se que él salió. Se que Gladys está detenida por andar en el mismo carro con mi hijo. Yo me enteré porque un guardia me llamó diciendo que mi hijo estaba detenido en tres islas, Esa noche ellos durmieron en mi casa. Ellos siempre viajan juntos. El bolso que llevaban era negro con gris, grande. Viven en Capacho. Gladys trabajaba en un colegio haciendo comida a los niños y mi hijo trabajaba albañilería. La casa era en la propia población de Capacho. Tenían dos perritos peludos, de tristeza se le murió uno. Yo siempre voy a esa casa. Otros animales no hay allá. Gladys el día que estaba conmigo compró unos pollitos pero se los quitó la guardia. Ella me dijo que se los iba a llevar para sacar raza. Yo le presté a Gladys casi 3 millones. Ella iba a comprar un carrito de segunda con un dinero que ya tenía. No me dijo donde tenía la otra plata”.
Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a demostrar un interés por el buen nombre de la Acusada que al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.
12. Declaración del Ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ, testigo que manifestó ser la pareja de la acusada y libre de juramento y respecto de los hechos expuso: “Yo estoy aquí por droga. Eso pasó el 30 de enero de 2012. Yo me encontraba en un pool en la localidad de Boca de Grita cuando se acerco un muchacho que yo conozco y me propuso lo que hice. Que él me daba una plata para que yo hiciera tal cosa hasta cierto punto. Ahí hablamos y me convenció. La droga me la entregó como a las 3 o 4 de la tarde más o menos, por el matadero. Después de eso fui a la casa, no había nadie, aproveché y la encaleté en el solarcito en el patio de la casa. Como a las 6:30 o 7 llegó mi mamá que estaba con Gladys matriculando los niños míos en Puerto Santander. Todo el día se la pasaron en la calle igual que yo. Como a las 10:30 u 11 se fue la luz y ahí yo aprovecho y saco lo que estaba en el patio, la llevé a la casa y la guardé en el maletín. Al día siguiente salí y guardé todo en un solo bolso con el objeto de encaletar mejor la droga. Compramos unas cosas en la charcutería, se las coloqué encima. Pasamos la alcabala, en tres islas nos detienen, nos piden cédula, requisaron. Me preguntaron qué llevábamos. Me preguntaron de quién era el bolso, dije que era mío y le dije la verdad, que llevaba droga, me esposaron y eso. Dije que me la había dado cierta persona en el matadero. En ningún momento ni la señora aquí presente ni ninguno de la casa se dio cuenta lo que yo había hecho. Ella es inocente. Fue como se dice por ahí un gancho ciego”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el testigo manifestó: “Fui detenido el 31 de enero de 2012. La droga me la dan el 30-01-2012 como a eso de las 4 de la tarde. La agarré, la guardé en un solar solo, en la casa no había nadie. Solo sabíamos que yo iba a recibir la droga el fulano que me la entregó y yo. Yo me fui con Gladys para no levantar sospecha, porque si yo la mandaba adelante iba a pensar que estaba pendiente de otra mujer. Llevábamos dos maletines. El largo era de la mujer mía, ahí metí la droga porque cabía. Cuando el guardia me pregunta qué llevaba le dije que 5 kilos de droga, Nosotros íbamos para Capacho, pero la droga había que dejarla en La Fría. Yo le iba a decir a la mujer mía que me esperara ahí en la buseta mientras yo hacía una vuelta. Nosotros vivíamos en Capacho. En la maleta llevábamos ropa y charcutería, salchicha, mortadela, salchichón. No teníamos planificado ese viaje, fue porque mi mamá llegó de Puerto Ordaz. Llevábamos un pollito pero en una carterita. El dinero me lo daban cuando entregara la droga. El dinero que nos agarraron era que un chamo nos debía y nos la había pagado. Nosotros siempre que viajamos cargamos la plata. Teníamos 5 millones, gastamos 50 en el pasaje y quedamos con 4950. Yo le iba a decir a ella que el dinero era por horas extra de trabajo. Ese día yo tenía pantalón Jean azul, deportivo. Yo al recibir el dinero en la Fría no le iba a decir a mi esposa de una vez que me habían dado los 4 millones, sino que le iba a decir que extra por trabajos en Capacho. Primera y única vez que hago eso. Mi esposa nunca supo. Yo le dije que metía mi bolso en la maleta de ella porque ya antes se nos habían perdido. Yo en todo momento cargué el bolso. El que me dio la droga se llama Carlos, vive en Boca de Grita. Nosotros vamos de Boca de Grita a Capacho en fiestas especiales, ese día íbamos porque mi mamá llegó de Puerto Ordaz. De Capacho nos vamos por Cúcuta, Puerto Santander y Boca de Grita. Mi mamá había llegado el 29 de enero. Ella se llama Elena Flores y vive en Boca de Grita”.
Este Juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, no debe apreciarse, ya que su contenido constituye una manifestación interesada, tal y como pudo ser apreciado por el Juez en sala, pues observa que su declaración propende a tergiversar los hechos, reflejando el contenido del bolso en términos disímiles a la disposición de los objetos ubicados dentro de el, así como procurar demostrar un interés por la exculpación de la Acusada que contribuir al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera que no es apto en el sentido probatorio y en consecuencia le desecha.
13. Declaración del Ciudadano JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo presencial que manifestó: “Yo trabajo con un carro por puestos Boca d Grita La Fría, Coloncito, cuando llegué a la alcabala llega el guardia y me dice que abra el maletero, él revisa un bolso que estaba ahí y me pregunta de quien era y yo le dije que de la pareja, la señora (señaló la acusada) iba con el esposo. Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos cuando el guardia preguntó. Vienen los guardias y esposan al chamo y a ella no. Nos llevan de testigos a mí y un señor que no ha venido porque le llegan vencidas las citaciones, les leyeron los derechos, empezaron a sacar ropa, unas mortadelas, salchichas y cinco paquetes negros que nos dijeron era marihuana. Había un cofre donde la señora llevaba un dinero, en otro lado otro dinero. Yo a la señora (acusada) la recojo en Boca de Grita, afortunadamente los recogí con otros pasajeros, iban para La Fría. Nos hicieron declarar, declaró el otro muchacho, declaré yo y ya. Yo llegó a cargar y uno de la línea me dijo que no estaban trabajando que agarrara carrera, él me dijo que llevara una chama embarazada para La Fría, ellos me dijeron que iban por puesto, le dije que faltaba uno y nos íbamos, llegó otro chamo y nos fuimos. A mi casi no me gusta llevar gente sin cédula venezolana porque molestan en las alcabalas. El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás. El señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él. El guardia miró el carro y cuando yo ya iba a arrancar me mando a parar y fue cuando hizo el procedimiento”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó “No recuerdo la fecha ni la hora. Eso fue el año pasado pero no recuerdo. La señora misma dijo que la maleta era de ellos. Yo los recogí en Boca de Grita donde está la línea de taxis. Ellos iban hasta La Fría, todos los pasajeros iban hasta el terminal de La Fría. El bolso estaba embarrado, había una ropa de la señora y el muchacho mojada y embarrada, la señora llevaba hasta un pollito vivo. Cuando el guardia me pregunta de quien era la maleta yo le dije que de la pareja, y la señora (señaló la acusada) dijo que si era de ellos. Pasamos dos puestos de control antes y no les vi ninguna actitud a ellos porque estaban detrás de mí. Lo único es que la señora dijo que hablaba por el señor porque era su marido, Cuando los guardias nos llaman y nos colocan de testigos es que nos muestra los paquetes y nos dice que es marihuana. Entre el carro el guardia tocó lo que había dentro de la maleta, pero cierra de nuevo y pregunta de quién era. Ellos sacan todo cuando estábamos todos en el comando. Sacó los cinco paquetes, un short, una ropa mojada, una mortadela, iba sacando todo. Ahí estaban presentes los dos, el chamo esposado y ella ahí sentada. Ella se puso a pelear con la pareja de ella, le decía por qué había hecho eso. Él no contestaba. Ella se le mandó como a manotearlo y le alcanzó a pegar con el pie, La maleta estaba embarrada, sucia, era un bolso viejo. En el maletero del carro alcancé a ver un salchichón y unas salchichas, después sacaron una ropa de las dos mojadas, sacaron un cofrecito que ella llevaba, sacaron los paquetes y dijeron que era marihuana. Era un bolso viejo, como gris con azul, se veía un bolso ya trajinado”.
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación del total de la sustancia prohibida; es por lo que aprecia el contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios que practican la aprehensión y con la declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, testigo presencial del procedimiento policial.
14. Declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, el cual expreso lo siguiente: “Yo estaba esperando carro en Boca de Grita y necesitaba ir a La Fría a comprar un repuesto. El señor me dijo que me cobraba 10 porque ya iban tres más. Yo me monté, estaba un señor y la señora. En tres islas nos pararon, ahí fue donde sacaron el bolso y lo que tenía adentro. El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”.
Al momento de ser interrogado por las partes el deponente manifestó “Dentro del bolso había ropa mojada, plata, no recuerdo más. El dinero iba en un potecito dentro del bolso. Cuando preguntaban de quien era el bolso decían que era de ellos. Cuando me monté al carro ya estaban ellos allí. Ellos iban sentados al lado. No indicaron relación sentimental entre ellos. Yo estuve presente en la revisión del bolso. Había prendas de hombre y mujer en el bolso, La pareja que venía en el carro decía que el bolso era de ellos. El que lo decía era el muchacho. Yo presencié la revisión del bolso. La señora estaba como nerviosa, el muchacho si dijo que lo que llevaba era marihuana”.
Para quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, siendo que el testimonio de presencia expone aspectos vinculados a la realización efectiva de la intervención policial en la cual se concluye con la incautación de la sustancia prohibida; es por lo que aprecia el contenido de este testimonio, por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos y los aspectos enunciados permiten demostrar la ocurrencia efectiva de la incautación y las características generales del sitio en el cual se realizó. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, funcionarios que practican la aprehensión y con la declaración del Ciudadano JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo presencial del procedimiento policial, quien observa desde su inicio cada uno de los actos procesales.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
1. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, DE FECHA 01/02/2012 inserta en el folio 36 de la pieza I de la presente causa
El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana, las que fueron incautadas por los funcionarios policiales BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, adscritos estos al Componente de la Fuerza Armada Guardia Nacional. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la practica JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Se concatena con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ
JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012
2. ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 e inserta en el folio 70 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen de los expertos que la practican MIGUEL DUQUE y YUDEISY OCHOA debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido cumple con las condiciones de ser un acta de registro y da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre características físicas de las instalaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, cual se trata de la sede del Punto de Control Fijo Tres Islas, del Destacamento de Fronteras número 12 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional. Todo lo cual coincide con lo expresado en sala por los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
3. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I de las presentes actuaciones.
Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar las características precisas y cualidad legal de los instrumentos o títulos valor de intercambio conocido como dinero efectivo, que fueron incautados a los sujetos activos del delito al momento de la aprehensión. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto CONTRERAS OCANDO MAIRET BETANIA, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que aprecia su contenido.
4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 DE FECHA 31-01-2012 inserta ene l folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las sustancias encontradas en la evidencia incautada, específicamente el bolso tipo viajero, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que en efecto dentro de él, fueron manipuladas sustancias prohibidas, conocida comúnmente como marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido y es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, quienes incautan la evidencia y exponen algunas de sus características.
5. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental en el cual se expresa el dictamen del experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre congruencia física de la sustancia incautada en el bolso de viaje descrito mediante DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 y el área de capacidad de los mismos. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, declaración que es coincidente con su contenido. Es por ello que concede mérito probatorio a la documental, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
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6. DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012 inserto en el folio 89 la pieza I de las presentes actuaciones
Considera este Juzgador, que este medio documental debe ser apreciado, como en efecto se hace, plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ, declaración que es coincidente con su contenido, así como con la declaración del Ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, y con la documental que suscribe este último PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, DE FECHA 01/02/2012.
7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO- LC-LR-1-DQ-2012/233 DE FECHA 31-01-2012 inserto en el folio 94 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía del coimputado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio.
8. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 DE FECHA 16-02-2012 inserto en el folio 98 de la pieza I de la presente causa.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y así se hace en efecto, plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características del documento de identidad incautado a la acusada en la oportunidad de los hechos, así como de la autenticidad del mismo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI declaración que es coincidente con su contenido.
9. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/236 DE FECHA 03-02-2012 inserta en el folio 103 de la pieza I de la presente causa.
Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la identidad de los objetos incautados entre los cuales se destaca el bolso viajero marca TECHNI en el cual fuere encontrada la sustancia incautada. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, declaración que es coincidente con su contenido.
10. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 DE FECHA 31-01-2012 inserta en el folio 109 de la pieza I de la presente causa.
Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre los aspectos destacados de la actuación policial, específicamente de las características contenidas en la evidencia incautada. Todo ello fue ratificado en sala por el funcionario experto actuante ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, declaraciones que son coincidentes con su contenido. Y concuerdan, respecto de las características del teléfono móvil incautado, con las declaraciones de los Ciudadanos BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO.
Con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditado el hecho de haber ocurrido el día 31 de enero de 2012, aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el sitio reflejado mediante ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 consistente en la sede de la Segunda compañía del Destacamento número 12 del Comando Regional número 1, ubicado a un costado de la Carretera Nacional, en el Punto de Control fijo “Tres Islas” del municipio Tórbes del Estado Táchira, en los términos que describen los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, la incautación, oculta en el interior de un bolso color negro con gris de la marca Tecnhni, que fuere trasladado en el área de la maleta de un vehículo modelo LANOS con placas identificadoras AB849JS, año 2001 y serial de carrocería KLATF69YE1B661020; esta incautación ocurrió a partir de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, mediante PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ; el cual arrojó un total de 5 muestras cuyo peso neto se correspondió con 4.523 gramos de especifica marihuana; la cual fuere encontrada en camuflada en cinco envoltorios de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco, ubicadas en el interior del referido bolso viajero cuya capacidad y acoplamiento fue descrita mediante identificados mediante DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa, realizada por el experto de la Guardia Nacional, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, características fueron explicitadas como definidas allí y en cuyo interior se encuentra un área de 46656 centímetros cúbicos, donde fueron ubicados los envoltorios herméticos. En esa oportunidad se acredita ocurrió la aprehensión, de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos como legítimos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 de fecha 16-02-2012, realizada por la experto de la Guardia Nacional WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, y del Ciudadano FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU titular de la Cédula de Identidad Colombiana 1.064.790.971, también peritada mediante el descrito dictamen. En la misma oportunidad se acreditó la incautación de dinero efectivo peritado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234.
Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los mismos, respecto de la Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, en los siguientes términos:
Considera este Juzgador; que a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, el acervo probatorio le define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibidas, así pues FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, enfatiza la comunión en la acción de la acusada, pues al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionario BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección. Así también lo sugiere el Ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los Ciudadanos coimputados, específicamente incluyendo a la acusada. De ello puede deducirse que en efecto hubo concierto de voluntades entre los dos Ciudadanos aprehendidos en la oportunidad de los hechos, pues el contenido del bolso viajero compone artículos pertenecientes a los dos sujetos, no encontrando el Juzgador mecanismo diferenciador que limiten el alcance la voluntad criminal de la acusada, a partir de la disposición de los bienes, hecho que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero: En todo caso, el funcionario MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, es determinante al asegurar que en efecto ambos pasajeros de la unidad de transporte, los mismos aprehendidos, se identificaron como propietarios del bolso viajero que contenía la sustancia, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito. La convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”. Si bien, el testigo manifiesta una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, ello considera el Juzgador, es una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, quien indicó que “El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos. Además de verificarse una conducta especialmente precaria que surge al hacerse una revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU, es mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 de fecha 31-01-2012, realizado por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, que se logra deducir que esta unidad pertenecía a la Acusada y que sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ de la conducta punible conocida como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a la Ciudadana Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el auto de apertura a Juicio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del Artículo 163 ibídem, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo su autor la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numeral 11 del Artículo 163 ibídem que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, énfasis del Tribunal. Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, pues así lo refiere el hecho acreditado.
Todo ello en vista de que la conducta servida por la Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ materializa hecho constitutivo y satisface la hipótesis del tipo penal como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Considera este Juzgador, que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal lo que se desprende de haberse acreditado el hecho ocurrido el día 31 de enero de 2012, aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el sitio reflejado mediante ACTA DE INSPECION N° 0158-12 practicada en fecha 31-01-2012 consistente en la sede de la Segunda compañía del Destacamento número 12 del Comando Regional número 1, ubicado a un costado de la Carretera Nacional, en el Punto de Control fijo “Tres Islas” del municipio Tórbes del Estado Táchira, en los términos que describen los funcionarios actuantes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, la incautación de sustancias prohibidas, oculta en el interior de un bolso color negro con gris de la marca Tecnhni, que fuere trasladado en el área de la maleta de un vehículo modelo LANOS con placas identificadoras AB849JS, año 2001 y serial de carrocería KLATF69YE1B661020; esta incautación ocurrió a partir de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron peritadas en un primer momento por el Ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, mediante PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16/02/2012, realizado por el experto JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ; el cual arrojó un total de 5 muestras cuyo peso neto se correspondió con 4.523 gramos de especifica marihuana; la cual fuere encontrada en camuflada en cinco envoltorios de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco, ubicadas en el interior del referido bolso viajero cuya capacidad y acoplamiento fue descrita mediante identificados mediante DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239 DE FECHA 08-02-2012 inserto en el folio 83 de la pieza I de la presente causa, realizada por el experto de la Guardia Nacional, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, características fueron explicitadas como definidas allí y en cuyo interior se encuentra un área de 46656 centímetros cúbicos, donde fueron ubicados los envoltorios herméticos. En esa oportunidad se acredita ocurrió la aprehensión, de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, cuyos documentos de identificación fueron reconocidos como legítimos mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012/237 de fecha 16-02-2012, realizada por la experto de la Guardia Nacional WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, y del Ciudadano FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU titular de la Cédula de Identidad Colombiana 1.064.790.971, también peritada mediante el descrito dictamen . En la misma oportunidad se acreditó la incautación de dinero efectivo peritado mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234.
Considera también este Juzgador; que a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, el acervo probatorio le define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ y MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, así lo demuestra. Los funcionarios policiales coinciden en probar al Tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibidas, así pues FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ, enfatiza la comunión en la acción de la acusada, pues al momento de la intervención policial se verificó que “en el maletero iba un bolso y el chofer dijo que era de una pareja que iba en el asiento trasero del vehículo”, el que al procederse con la revisión “llevaba vestidura de hombre y dama”, para luego encontrarse los envoltorios en los cuales se contenía la sustancia; esta afirmación, se afianza al ser adminiculada con la declaración de la funcionario BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, que en el interior del bolso de viaje “se encontró dentro un poco de ropa sucia y debajo unos envoltorios”, aspecto que certifica pues “indica encontrarse presente en el momento de la inspección. Así también lo sugiere el Ciudadano MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, para el cual “Los pasajeros indicaron que los bolsos eran de ellos. Iba una pareja” enfatizando que “cuando revisamos el bolso estaban asustados”, refiriéndose a los Ciudadanos coimputados, específicamente incluyendo a la acusada. De ello puede deducirse que en efecto hubo concierto de voluntades entre los dos Ciudadanos aprehendidos en la oportunidad de los hechos, pues el contenido del bolso viajero compone artículos pertenecientes a los dos sujetos, no encontrando el Juzgador mecanismo diferenciador que limiten el alcance la voluntad criminal de la acusada, a partir de la disposición de los bienes, hecho que sugiere además deliberación en el armado del bolso viajero: En todo caso, el funcionario MIGUEL SEGUNDO MONTILLA BRICEÑO, es determinante al asegurar que en efecto ambos pasajeros de la unidad de transporte, los mismos aprehendidos, se identificaron como propietarios del bolso viajero que contenía la sustancia, de lo cual se infiere la autoría conjunta en la consumación del delito. La convicción Judicial se articula a partir de indicios o hechos indicantes constituidos en las declaraciones de los testigos del procedimiento policial, quienes contribuyen con lo que se conoce como corroboraciones periféricas del dicho principal, y es que JORGE LUIS MANZANO MANOSALVA, testigo que conduce la unidad de transporte en la que se trasladaba la droga, es enfático al indicar que en el momento de ser intervenidos “Yo abro la puerta y la señora (acusada) dice que el bolso era de ellos”, señalando como antecedente que “El chamo quería llevar el bolso adelante y yo le dije que no, que atrás”, siendo esta afirmación la que indica que los sujetos activos del delito guardaron especial cuidado con el objeto que contenía los envoltorios; y cuya relación íntima fue destacada allí pues encuentra que “el señor me dijo que era colombiano, pero dijo ella (señaló la acusada) él es mi marido y yo respondo por él”. Si bien, el testigo manifiesta una conducta posterior a la incautación, que siguiere un conflicto iniciado por la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, ello considera el Juzgador, es una coartada que no encuentra argumento lógico por la disposición de las prendas, la relación marital y la manifestación del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, quien indicó que “El guardia pregunto como tres veces que de quién era el bolso y siempre dijeron que era de ellos”, lo que implica el reflejo de una conducta alterada por parte de los aprehendidos. Además de verificarse una conducta especialmente precaria que surge al hacerse una revisión del contenido informático de la unidad de telefonía móvil marca HUAWEI, modelos C5588, que si bien le fue incautado al imputado FERNANDEZ FLORES RICHARD ANDRU, es mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/238 de fecha 31-01-2012, realizado por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, que se logra deducir que esta unidad pertenecía a la Acusada y que sus comunicaciones suponen intercambios no comunes que orientan hacia la actividad delictiva. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, ha sido autora consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
VII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, para el caso de los hechos descritos, por los cuales fue acusada y encontrada culpable la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ y que el Tribunal consideró se corresponde con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, caso en el cual la Ley prevé un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la circunstancia agravante que aumenta la pena en la mitad.
Ahora bien, este Juzgador considera que, por encontrarse las circunstancias agravantes subsumidas en el tipo penal, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por tratarse este del primero delito cometido por la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”. Es por lo que toma como pena aplicable la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163, numeral 11, que aumenta la pena en la mitad, estableciendo este Juzgador la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS como pena definitiva a imponer a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y Así se decide.
De igual modo se condena a la Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados GLADYS GUERRA RAMIREZ y así se decide.
Respecto de los bienes incautados y producto de haberse configurado una sentencia condenatoria por los hechos descritos en el acusación fiscal, así como debidamente admitidos como presupuesto para el auto de apertura a juicio; siendo que en la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público, se hace referencia a la solicitud de confiscación de bienes, sobre los cuales recae medida de incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica drogas y que esta misma norma prevé la orden de confiscación como pena accesoria, y dado que la decisión tuvo lugar en contra de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, a quien le fuere incautado en la materialización del hecho punible, es por lo que este juzgador decreta la confiscación de los bienes que se identifican a mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I del expediente de autos, este Tribunal levanta la medida de incautación preventiva que pesa sobre el referido por lo cual ordena además su adjudicación al órgano desconcentrado competente en la materia para que disponga de los mismos a los fines de que sean asignados como recursos para la ejecución de los programas dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos de drogas, el cual se encuentra representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 09-03-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Capacho Libertad, Barrio Los Lirios, casa S/N frente al comedor de los abuelos, estado Táchira, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LA ACUSADA DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada a la acusada de autos.
QUINTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del dinero incautado en el procedimiento, plenamente descrito en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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