San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005812
ASUNTO : SP21-P-2013-005812

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-005812, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.- V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el imputado es el ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, quien se encontraba debidamente asistido por el abogado Wilmer Mora. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Conforme lo expuso el ciudadano Fiscal en sus alegatos de apertura, los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO son los siguientes: El día 01-02-2013 aproximadamente s las 11.15 horas de la noche, el funcionario SM/2 Luis Alfonso Querales Rodríguez adscrito al Destacamento de Fronteras N ° 13, Tercera Compañía Comando de Colón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Ayacucho, cuando observo a la altura de la Plaza Sucre, a un grupo de ciudadanos que escuchaban música a alto volumen, perturbando así la tranquilidad y descanso de los moradores de la zona, por lo que se procedió a identificar al conductor del vehículo del cual emanaba la contaminación sónica quien se identificó como Esteban Lopera Campero e instándolo a bajar el volumen. Seguidamente como consecuencia de los hechos se procedió a la retención del vehículo.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 06 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-58128, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES y el acusado ESTEBAN LOPERA CAMPERO. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe un defensor público penal, seguidamente el Tribunal se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública informando que dicho nombramiento recaía sobre el defensor público penal Wilmer Mora. Estado presente en sala el abogado defensor Wilmer Mora manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. Wilmer Mora, a exponer lo siguiente: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado ESTEBAN LOPERA CAMPERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena minima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de UNA (01) Unidad Tributaria.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día 01-02-2013 aproximadamente s las 11.15 horas de la noche, el funcionario SM/2 Luis Alfonso Querales Rodríguez adscrito al Destacamento de Fronteras N ° 13, Tercera Compañía Comando de Colón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Ayacucho, cuando observo a la altura de la Plaza Sucre, a un grupo de ciudadanos que escuchaban música a alto volumen, perturbando así la tranquilidad y descanso de los moradores de la zona, por lo que se procedió a identificar al conductor del vehículo del cual emanaba la contaminación sónica quien se identificó como Esteban Lopera Campero e instándolo a bajar el volumen. Seguidamente como consecuencia de los hechos se procedió a la retención del vehículo
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la audiencia, la cual es apreciada por esta Juzgadora concatenada con las pruebas documentales que fueron incorporadas, como lo son: 1.-Acta Policial N° 068 de fecha 02-02-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N ° 13, Tercera Compañía Comando de Colón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.-Fijación Fotográfica. 3.-Experticia de Seriales N ° 159 de fecha 26-02-2013 suscrita por el funcionario William Contreras. 4.-Reconocimiento Legal N ° 9700-078-033 de fecha 05-03-2013 suscrita por la funcionaria Sub. Inspector TSU Medina Alviarez Yaneth experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal sentado, en base a lo anteriormente señalado, la sentencia en el presente caso ha de ser condenatoria, por cuanto quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado y la comisión de la FALTA denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, así como admitir totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal.

V
PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA.

VI
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano ESTEBAN LOPERA CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-20.531.220, residenciado en Carrera 9 con calle 01, barrio Los Chaguaramos, casa N ° G-09 San Juan de Colón estado Táchira, teléfono 0414-7454504, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T).

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. KARLY VEGA SANDOVAL
SECRETARIA