REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002427
ASUNTO : WP01-P-2013-002427

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.321, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas ALVAREZ HERNANDEZ DEIMAR ANTONIETA, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos Policía del Estado Vargas, en fecha 11-09-2013, toda vez que al encontrarse de servicio en el sector Montesano, parroquia Carl9os Soublette, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, fueron informados para que pasaran por la coordinación central ubicada en el sector Simetaca, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando denuncia, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana PADRON SEITIFEE YOSMARI JOSEFINA, V.-21.195.965, quien indicó que horas antes cuando ase encontraba llegando de sus labores de trabajo en el hotel Marriot, ubicado en playa Grande parroquia Catia La Mar, fue agredida por una ciudadana que la agredió en el rostro, cabeza y mano, sólo por el simple hecho de que el concubino de la agresora trabaja con ella, indicando a su vez que dicha ciudadana reside en el sector Atanacio Girardot, de la parroquia Carlos Soublette, acto seguido y en vista de lo antes indicado, procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante hacíale sector y una vez en el lugar adyacente al puente, la ciudadana denunciante les señaló a la imputada de autos, quien vestía una blusa de color azul y un pantalón jeans de color azul, que se encontraba parada frente a la vivienda, por lo que se le acercaron y seguidamente le practicaron la inspección corporal , no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la ciudadana denunciante les hizo entrega de una constancia médica donde se evidencia que fue atendida en el Centro de Diagnostico integral de Guaracarumbo, por presentar herida en el cráneo en la región parietal y le realizaron sutura. En tal sentido cursa en las actuaciones experticia médico legal en la cual se evidencia las lesiones que presentan ambos ciudadanos..En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 415 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVES, por lo que muy respetuosamente solicito: que la presenta causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y Se acuerde la imposición de las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendida, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, habida cuenta que la aprehensión no ocurrió de manera flagrante y no existen testigos del hecho que corroboren tanto el dicho de la víctima como la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO