REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002429
ASUNTO : WP01-P-2013-002429

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.479, quién se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GONZALEZ MILLAN ALBERTH JOSE, V- 18.755.479, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado vargas, en fecha 11 de septiembre de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios se encontraban por las adyacencias de galerías mina, ubicado en la avenida el ejercito de catia la mar, estado Vargas, cuando fueron abordados por la ciudadana MARIENALE DE ROJAS, quien estaba en compañía de la ciudadana MILLAN CUNARUMA REINA DEL VALLE, es le caso que la primera mencionada a viva voz manifestó que a pocos segundos fue robada por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego, quien a su vez se desplazaba en veloz carrera , y el mismo es de tez blanca, con franela negro y blanca, llevando en cada una de sus manos un bolso, iniciándose una breve persecución dándole alcance a pocos metros , seguidamente le dieron la voz de alto, asimismo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle EN EL INTERIRO DEUNBOLSO TIPO BANDOLERO UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, , UN BOSLO TIPO CARTERA DE MANO VERDE, EN SU INTERIOR DOS DIARIOS DE PRENSA , UN MONEDERO EN CUERO MULTICOLOR, EN SUINTERIRO TRES BILLETES DE DOSBOLIVARES, YUN CARNET DE ODONTOLOGOS METROPOLITANOS A NOMBRE DE MARINELLA DE ROJAS, quedando identificado como GONZALEZ MILLAN ALBERTH JOSE, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la testigo presencial MILLA REINA DEL VALLE, quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo acta de entrevista de la victima de MARIANELA ROJAS, quien indica que se encontraba caminando por una de la transversales de ala Atlántida con dirección a la peluquería súper cortes, y fue abordada por el imputado de autos, quien le exigió que hiciera entrega del bolso, portando un arma de fuego, y procedió arrancarle la cartera y emprendió la huida, asimismo registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas. En consecuencia, la conducta desplegada la imputada de auto, se subsume en el delito de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente. 2) USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, dicha calificación jurídica obedece, por cuanto el imputado de autos, utilizando un facsímil y bajo amenaza, logro someter y constreñir a la victima, por cuanto la apunto en el abdomen, al mismo tiempo le exigía que hiciera entrega de la cartera, porque de lo contrario le iban a causar daño en su humanidad, debido a las amenazas, considerando pues, que el delito de robo agravado es pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, como ocurrió en este caso, solo basta que los bienes sean sacados de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir que no tengan pleno dominio de su objetos, como ocurrió en este caso. En consecuencia solicito Se acuerde la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presenta causa se ventile por la vía del procedimiento el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia tales como: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la testigo presencial MILLA REINA DEL VALLE, quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo acta de entrevista de la victima de MARIANELA ROJAS, quien indica que se encontraba caminando por una de la transversales de ala Atlántida con dirección a la peluquería súper cortes, y fue abordada por el imputado de autos, quien le exigió que hiciera entrega del bolso, portando un arma de fuego, y procedió arrancarle la cartera y emprendió la huida, asimismo registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas, todo esto con la finalidad de garantizar el resultado del proceso y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “revisadas las actuaciones procesales la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica en virtud de que la conducta de mi representado no se puede adecuar en ningún tipo penal a entrevista sostenida con mi representado el mismo me ha indicado que no tiene absolutamente nada que ver con los hechos que se le atribuye. Es la defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del copp. Es decir no hay elementos de convicción plural y concordante que se pueda deducir que mi representado sea autor o participe del hecho punible. En cuanto a la privativa que solicita la representación la defensa se opone, toda vez que la privativa es la acepción y la libertad es la regla, tomando en cuenta la base del principio de supremacía de la constitución bolivariana de Venezuela, siendo que mi representado es persona son venezolanos y sobre todo de escaso recursos económico, por lo que no existe sospecha de que pueda evadir la justicia. Esta defensa solicita se le decrete la libertad sin restricciones y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del copp, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALBERTH JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis, dada la flagrancia de la aprehensión y que el imputado no logró hacer uso de los objetos presuntamente robados y Uso De Facsímil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALBERTH JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado vargas, en fecha 11 de septiembre de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios se encontraban por las adyacencias de galerías mina, ubicado en la avenida el ejercito de catia la mar, estado Vargas, cuando fueron abordados por la ciudadana MARIENALE DE ROJAS, quien estaba en compañía de la ciudadana MILLAN CUNARUMA REINA DEL VALLE, es le caso que la primera mencionada a viva voz manifestó que a pocos segundos fue robada por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego, quien a su vez se desplazaba en veloz carrera , y el mismo es de tez blanca, con franela negro y blanca, llevando en cada una de sus manos un bolso, iniciándose una breve persecución dándole alcance a pocos metros , seguidamente le dieron la voz de alto, asimismo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle EN EL INTERIRO DEUNBOLSO TIPO BANDOLERO UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, , UN BOSLO TIPO CARTERA DE MANO VERDE, EN SU INTERIOR DOS DIARIOS DE PRENSA , UN MONEDERO EN CUERO MULTICOLOR, EN SUINTERIRO TRES BILLETES DE DOSBOLIVARES, YUN CARNET DE ODONTOLOGOS METROPOLITANOS A NOMBRE DE MARINELLA DE ROJAS, quedando identificado como GONZALEZ MILLAN ALBERTH JOSE, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido es decir Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17 ) Años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que podría llegar a imponérsele, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALBERTH JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de al imputado ALBERTH JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose como Centro de Reclusión, El Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO