REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002431
ASUNTO : WP01-P-2013-002431

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONNY JUNIOR RADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.537, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RADA GONZALEZ JHONNY JUNIOR, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en fecha 10-09-2013, aproximadamente 4:40 horas de la tarde, toda vez que al encontrarse de servicio por las adyacencias de la urbanización Hugo Chávez, torre G, avistaron a un sujeto quien avistar la comisión trato de evadir la comisión, de igual forma empezó a vociferar palabras obscena en combata la comisión, y en ese momento el mismo optó por una actitud agresiva hacia la comisión, vociferando palabras obscenas, emprendió la huida e ingreso al interior de una vivienda, seguidamente y amparados en el articulo 196 numeral 1 código orgánico procesal proceden a ingresar a la misma, siendo atacados por el ciudadano quien lanzaba patadas y golpes, procedieron a aplicarle el uso progresivo de la fuerza para logar neutralizarlo, realizándole seguidamente la respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RADA GONZALEZ JHONNY JUNIOR en consecuencia realizaron la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadana juez una vez revisada el sistema iuris 2000 arrojó que sobre el mismo recae una orden de aprehensión acordada por el tribunal tercero (3º) según asunto WP01-P-13-2425, por la presunta comisión de delito de homicidio calificado de fecha 11.09-13. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que establece y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y 4) asimismo solicito sea puesto a la orden de tribunal Tercero de control de esta jurisdicción judicial en virtud de la orden antes mencionada, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mi representada la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÁLEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÁLEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JHONNY JUNIOR RADA GONZÁLEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO